REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; Viernes 29 de Enero del 2016

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000449
ASUNTO : IP01-S-2015-000449

Quien suscribe Abogada MARIELA PIRONA MARIÑEZ, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por los ciudadanos ABG JESUS ALBERTO CRESPO, ABG. ELVIN NAVAS, ABG. ANAHELIA NAVARRO Y ABG. PIERINA LOPEZ, en su carácter de Fiscales 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: NESTOR ANDRES SILVA MATA, titular de la cedula de identidad N° 15.084.202, Reside en URBANIZACION LA CAÑADA, SECTOR LA CANDELARIA, CASA N° 03, DETRÁS DEL IPASME. CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. TELEFONO: 0426-541-5163.

Víctima: ROLANDYS LILIBETH VELASQUEZ SIVIRA titular de la cédula de identidad N° 17.179.277, Reside en URBANIZACION LA CAÑADA, SECTOR LA CANDELARIA, CASA N° 03, DETRÁS DEL IPASME. CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. TELEFONO: 0412-823-4382.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

DE LOS HECHOS:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano NESTOR ANDRES SILVA MATA los hechos denunciados por la ciudadana ROLANDYS LILIBETH VELASQUEZ SIVIRA en fecha 27/04/2015, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que su ex pareja la acosa y la agrede constantemente, también le envía mensajes de texto donde le dice que si no es para el no va a ser para nadie, sin el no es feliz ella tampoco lo será. Dichos hechos vienen ocurriendo aproximadamente hace un mes y medio fecha en la cual se separaron (tomando en cuenta la fecha de la denuncia) y lo ultimo que le había hecho fue que el metió un teléfono celular en su cartera para grabarle todo lo que hablaba, luego le dio un cd con una grabación en donde se escuchaba que ella había metido un hombre a la casa y por eso el la agredió físicamente en una oportunidad.


DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, en este sentido la representación fiscal por medio de la presente investigación ordeno la practica de evaluación psicológica a la victima de autos por ante el equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales de violencia contra la mujer donde según consta en oficio N° FAL-F20-1774-2015 de fecha 27/04/2015 tal solicitud, dejando constancia que no riela en la causa resultas de dicha evaluación. Asimismo, solicito al Jefe de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a la Medicatura Forense por medio de oficio N° FAL-F20-3309-2015 la practica de evaluación psicológica respecto a la ciudadana ROLANDIS LILIBETH VELASQUEZ SIVIRA, a lo cual se refleja al folio veintiocho (28) que la mencionada ciudadano no acudió por ante dicho organismo para la practica de la requerida evaluación, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano NESTOR ANDRES SILVA MATA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2015-000449, seguido al ciudadano ROLANDYS LILIBETH VELASQUEZ SIVIR, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROLANDYS LILIBETH VELASQUEZ SIVIRA.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ





LA SECRETARIA
ABG MARIA GABRIELA TINOCO V

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado