REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de enero de 20156
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000103
ASUNTO : IP01-S-2016-000103

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de enero de 2016, en relación al ciudadano: ALEXANDER RAMÓN MOLINA VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, NACIDO EN FECHA 16/10/1961, DE 63 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.479.987, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER° AÑO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER Y FISCAL DE LINEA DE TRANSPORTE HIJO DE PEDRO CASTILLO (FALLECIDO) (PADRE) Y CARMEN INES MOLINA (FALLECIDA) (MADRE) Y DOMICILIADO EN LA POBLACIÓN DE CALLEJON AMPIES CASA N° 6, SECTOR MONTE VERDE, PUNTO DE REFERENCIA: A UNA CUADRA DEL HOSPITAL, POR LA PARADA DE LOS CARRITOS CORO LA VELA, CORO ESTADO FALCÓN TELÉFONO: NO POSEE, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: I.M.N.R (IDENTIDAD OMITIDA)
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. DISLEEN RIVAS GUDIÑO, pone a disposición al ciudadano ALEXANDER RAMÓN MOLINA, por la presunta comisión de los artículos 40 y 45 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: I.M.N.R (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5 y 6 asimismo, solicita imposición de la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, e imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante este tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó QUERER DECLARAR quedando identificado como quedo escrito, exponiendo lo siguiente: “yo simplemente estaba en la parada y la niña estaba esperando carrito, yo le dije que se quedara para que espera el transporte en el cual ella se iba a ir, en ese momento había mucha gente y eso es mentira de que yo me metí con ella, hasta mi hija pequeña estaba y ella le dijo su nombre. Yo soy fiscal de transporte en esa parada. Y luego de eso la niña hasta se despidió con un beso en el cachete”. Por su parte la Defensa Pública, en la persona del abogado DENNY CHIRINOS, manifestó que: “la defensa una vez escuchado lo expuesto por la Vindicta pública hace oposición en cuanto a los hechos precalificados por cuanto no se encuentra acreditado los delitos que la misma imputa a mi defendido ya que los hechos que plasman los funcionarios del cuerpo policial donde narran el modo, tiempo y lugar de los hechos y de la declaración de la víctima no se deja en evidencia la calificación hecha por la fiscalía en cuanto a los delitos señalados sobretodo por el delito de actos lascivos, asimismo carece de testigos que pueda dar fe de lo manifestado por la misma es por lo que esta defensa solicita libertad plena y sin restricciones de mi defendido o en su defecto sea impuesto por de las medidas cautelares previstas en la ley especial que rige la materia, es todo”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ALEXANDER RAMÓN MOLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 27 de enero del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente acosada y hostigada por el ciudadano de nombre ALEXANDER RAMÓN MOLINA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 27 de enero del 2016, por la ciudadana IRIS RODRIGUEZ, representante legal de la víctima I.M.N.R (IDENTIDAD OMITIDA), (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso “lo que paso fue que yo Salí del liceo hoy como eso de las 02:00 nos habian cancelado las clases porque lo profesores tenia circunstancias personales y mis compañeros decidieron quedarse para ver un evento, y yo queriendo irme temprano a mi casa, tome mi parada virtual cerca del liceo Pedro curiel Ramírez, me recogió una buseta y cerca de la parada que está cerca del hospital general el señor de la buseta dice que no va poder continuar trabajando y todo los pasajeros se abajan en la parada, luego una muchacha joven se abajo conmigo claro sin yo conocerla y me dijo que nos dirigiéramos a la misma parada ya que ella también iba para las cardera cuando llegamos a la parada quedamos justamente al lado del puesto de un señor que supuestamente es fiscal de la línea de trasporte de la vela, y el señor nos comienza hablar a ella y a mí y comienza en un punto a enfocarme diciéndome que tenía los ojos bonitos, como yo estaba acostumbrada que las gente me digieran eso que tenía los ojos bonitos no le hice mucho caso, y le dije solamente ¡gracias i momento después paso una buseta de las cardera y trate de irme pero no me pude ir y la muchacha si se fue la que me estaba acompañando por que el señor me agarro la parte de atrás de mi bolso y me sento en una silla al lado de la mesa donde el vende polos y me dijo quedate cinco minutos y yo le decia que no porque yo quiero llegar temprano a mi casa……………………………………, se acerca a mi y me decia ¡me gustas¡, te amo y me decia ¡tambien te gusto?............................ y comenzo agarrarme de la mano diciendome ¿te amo? Y yo trataba de sacar mi mano de donde el me la tenia, pero no podia……………………(…).”
Con el objeto de la acreditación del ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS riela al presente asunto, Acta policial de aprehensión, de fecha 27/01/2016, suscrita por los funcionarios Supervisora Jefe (pef) MORELIS MEDINA, Oficial Jefe (pef) JOSE DIRINOT y Oficial Agregado (pef) JOSE CHIRINOS, adscritos a la Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la que dejan constancia el modo. Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano ALEXANDER RAMÓN MOLINA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: ALEXANDER RAMÓN MOLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención; prohibición del presunto agresor el acercamiento a la victima y realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.

LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIELA PIRONA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO