REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000772
ASUNTO : IP01-S-2015-000772


TRIBUNAL:
JUEZA: ABOG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIO: ABOG. MARIA TINOCO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DILSLEEN RIVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. GREGORIO CARRASQUERO
ACUSADO: ADRIAN HERIBERTO ARIAS CHIRINOS
VÍCTIMAS: E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 65 de la LOPNNA)
G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA)
M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA),


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de audiencias y medidas en delitos de Violencia contra la mujer, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS venezolano, nacido en Coro en fecha 25/06/1971, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.704.639, bachiller como grado de instrucción, profesión u oficio: técnico en computación, hijo de Carmen Arias (madre) y Heriberto Chirinos (padre-difunto) y domiciliado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchuaco, apartamento 6, piso 1 teléfono 0268-2773151. A quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 29 de Septiembre de 2015, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de prisión de VEINTE (20) AÑOS más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal por ser autor responsable del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de las niñas E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA ), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control de audiencias y medidas de delitos de violencia contra la Mujer, el Ministerio Público representado por la abogada DISLEEN RIVAS, en su condición de Fiscal décima, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.517, mediante la cual manifiesta que el día domingo 26/06/2015 su hija de nombre E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, le manifestó que el ciudadano ADRIAN CHIRINOS quien es su tío político, había estado abusando sexualmente de ella y de su hermana de nombre G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, desde hacía dos años aproximadamente, que dichos hechos se consumaron en varias partes de la ciudad, toda vez que el referido ciudadano acostumbraba a llevar a las niñas desde la casa de una de sus tías hasta su lugar de residencia, y era en esos momentos en que las llevaba en su vehículo que cometía los actos de abusos sexuales, siendo la última oportunidad el día 21/06/2015 cuando las llevó hasta la zona industrial, adyacente a Salviben, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, abusos sexuales que consistían en el caso de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, en tocamientos de sus partes íntimas, introducción de dedos en su vagina, besos en sus senos mientras él se realizaba la masturbación hasta que el día domingo 21/06/2015, se la llevo junto con su hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, a bordo de su vehículo Toyota, Corolla de color Blanco, se detuvo en la zona industrial, antes indicada, y la despojó de su pantalón y blúmer, montándose sobre ella para intentar penetrarla con su pene, cosa que no logró consumar por cuanto la adolescente opuso resistencia, ahora bien en relación a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), los abusos sexuales consistían de la misma manera tocamientos de sus genitales, masturbación, felación, en el caso de esta víctima el ciudadano ADRIAN CHIRINOS le exigía que lo masturbara con sus manos y que le hiciera sexo oral, describiendo la referida niña que incluso llegó a eyacular dentro de su boca, y luego se limpiaba con una fibra textil que guardaba en el interior del vehículo, descrita como una funda de franjas verdes y azules. Posteriormente en el devenir de la investigación rinde declaración la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, quien es amiga de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta que hacia unos meses atrás su amiga E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), la invita a pasar la tarde en su casa y la pasó buscando en un carro de color Blanco, modelo Corolla, manejado por un ciudadano que es tío de su amiga, que dicho ciudadano le indicó que se montara en la parte de adelante mientras que E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), y su hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), iban en el asiento trasero, asiendo el caso que luego de darles varias vueltas, detiene el vehículo en una zona solitaria y comienza a preguntarle si había tenido relaciones sexuales, se desabrocha su bermuda y saca su pene para comenzar a masturbarse y le ordena a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), que se lo tocara, agarrando su mano para colocarle en su miembro, acto seguido pasa al asiento delantero a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), y la obliga a masturbarlo hasta que eyacula y le limpia nuevamente con la funda que guardaba en el interior de su vehículo, mientras que continuó tocando las partes íntimas de M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), para luego vestirse y llevarlas hasta la casa de E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes advertirlas de que guardaran silencio, “Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/06/1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.639., estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Computación, residenciado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, apartamento Nº 06, piso Nº 01, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-277.31.51, como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad. De igual forma, esta Representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ADRIAN CHIRINOS ARIAS

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 133 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa Privada abg Gregorio Carrasquero; al tomar el derecho de palabra, expuso entre otras cosas: : “esta defensa se opone al escrito de acusación del ministerio publico por no existir elementos suficientes para determinar que mi defendido es el autor de los hechos imputados y ratifico el escrito de descargo en su oportunidad legal y solicito que la causa sea remitida al tribunal de juicio para demostrar la inocencia de mi defendido”

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 308 y 309 del COPP, en relación con el artículo 312 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios elementos para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS: de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza den Ley del Código Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba:

1- Declaración de los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1218, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios, practicada en el siguiente lugar: Zona _Industrial, calle 1, frente a la Empresa Salbiven, Vía Pública, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual se acredita el sitio en el que se suscitaron los hechos y se le describe como un sitio de suceso abierto, que se configura como vía pública del tipo calle. Siendo util pertinente y necesaria por cuanto se acredita la existencia del lugar en el cual el imputado de autos en fecha 21/06/2015 llevo a las niñas E.DC.M.V Y G.A.C.V A BORDO DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA DE SU PROPIEDAD..

2.- Declaración de los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a los fines de que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1219, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios, practicada en el siguiente lugar: “Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J”, mediante la cual se acredita el vehículo en el cual el ciudadano ANDRIAN CHIIRNOS, cometía los abusos sexuales en perjuicio de las niñas que fungen como víctimas, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico en la puerta delantera del lado del piloto, un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul, PRUEBA UTIL PERTINENTE Y NECESARIA POR CUANTO PERMITE ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL VEHICULO PROPIEDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, EN EL CUAL NIÑAS VICTIMAS SUSCITABAN LOS HECHOS DE ABUSOS SEXUALES QUE EL REFERIDO CIUDADANO EJECUTABA en su perjuicio cada vez que iba buscarlas a casa de su tía y se desviaba para sitios solitarios para abusar sexualmente de las niñas; así mismo permite acreditar la existencia de evidencia de interés criminalístico descrita como un lienzo de tela color blanco con franjas azules.

3.- Declaración de los funcionarios Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón; a los fines de que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICO ANO RECTAL Y MÉDICO LEGAL, de fecha 27/06/2015, por el profesional de la medicina, practicado a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Himen indemne; no hay desfloración...”

4.- Declaración del Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICO ANO RECTAL Y MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Himen indemne; no hay desfloración...”.

5.- Declaración de los funcionarios Detectives Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a los fines de que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de DICTAMEN PERICIAL N° 256-15, practicada al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2004, tipo Sedan, Clase Automóvil, color Blanco, Uso Particular, Placas IAK-98J.

6.- Declaración de la funcionario TSU Jenifer Albornoz, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a los fines de que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL N° 970-060-319, de fecha 30-06-2015, suscrita por la TSU; practicada a un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul, la cual arrojo como conclusión que se DETECTO sustancia de naturaleza seminal.

7- Declaración de la funcionaria IRELYS VERA psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, a fin de que deponga en relaciona a EVALUACION PSICOLOGICA practicada a las niñas G.A.C.V de 07 años de edad, E.D.C.M.V de 11 años de edad y M.A.M.A de 11 años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS )

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,


1.- Declaración de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Quien describe los abusos sexuales ejecutados en su contra por parte de su tío político Adrian Chirinos Arias.

2.- Declaración de la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Quien describe los abusos sexuales ejecutados en su contra por parte de su tío político Adrian Chirinos Arias.

3.- Declaración de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Quien describe los abusos sexuales ejecutados en su contra por parte del ciudadano Adrian Chirinos Arias.


4.-Declaración de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, PROGENITORA DE LAS NIÑAS VICTIMAS E.D.C.M.V y G.A.C.V IDENTIDADES OMITIDAS quien tuvo conocimiento de los actos de abuso sexual que estaban siendo ejecutados en perjuicio de sus hijas.

4.-Declaración de la ciudadana JUDITH DE LOS ÁNGELES ALVAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.588.287, por cuanto permite corroborar la información aportada por la niña víctima en el presente asunto al manifestar que el imputado de autos constantemente y cada vez que iba a la iglesia los días domingo le daba dinero para que comprara golosinas a cambio de que la niña tuviera relaciones sexuales con su persona, observándose la manipulación empleada por el imputado de autos para que la niña no se opusiera a los contactos sexuales, aunado al hecho de que se trata de una víctima especialmente vulnerable que no cuenta con la madurez física o emocional para racionalizar las implicaciones de un acto sexual con una persona adulta y experimentada, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
5- Declaración de la ciudadana WENDY JOSEFINA ARTEGA LEAL; a fin de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los hechos.

6- declaración de los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ Y KENYERBER QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a los fines de que DEPONGAN lo que a bien tengan en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA EN FECHA 27/06/2015.

7- Declaración de la LIC CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al área Psicosocial de la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad.


8- Declaración de la LIC CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al área Psicosocial de la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del acta de evaluación psicológica de la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad.

9- Declaración de la ciudadana LIC CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al área Psicosocial de la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad,

10- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JOSEGLYS CORRONEL, DETECTIVE JHON MAVAREZ OFICIAL FREDDY CHIRINOS Y OFICIAL RAFAEL GOITIA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a los fines de que DEPONGAN lo que a bien tengan en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA EN FECHA 06/072015.

11- Declaración de la ciudadana BIANNELY RAMONA CUAURO LOYO; a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene de los hechos.



12- Declaración de la ciudadana CAÑIZALES VIRGUEZ GERALDINE BEATRIZ; a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene de los hechos.



SE ADMITEN POR SER UTILES LICITAS Y PERTINENTES LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 322 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

1- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1218, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: Zona Industrial, calle 1, frente a la Empresa Salbiven, Vía Pública, Municipio Miranda del Estado Falcón,
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1219, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J”.
3.- INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICO ANO RECTAL Y MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón, practicado a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Himen indemne; no hay desfloración...”.

4.- INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICO ANO RECTAL Y MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad,

5.- DICTAMEN PERICIAL N° 256-15, suscrito en fecha 29/06/2015, por el funcionario Detective Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2004, tipo Sedan, Clase Automóvil, color Blanco, Uso Particular, Placas IAK-98J.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL N° 970-060-319, de fecha 30-06-2015, suscrita por la TSU Jenifer Albornoz, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro practicada a un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul.

7- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad..

8- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, SEXUAL)...”.

9.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad.

10- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, evacuada por ante el tribunal primero de primera instancia de control audiencias y medidas de delitos de violencia contra la Mujer, dejándose constancia de la declaración de la niña E.D.C.M.V ( IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de dad en su condición de victima. directa conforme a lo establecido en el articulo 289 del código orgánico procesal penal aunado a sentencia de tribunal supremos de justicia de fecha 30-09-2013 Sala Constitucional exp 11-0145.

11- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, evacuada por ante el tribunal primero de primera instancia de control audiencias y medidas de delitos de violencia contra la Mujer, dejándose constancia de la declaración de la niña G.A.C.V ( IDENTIDAD OMITIDA) de 07 años de dad en su condición de victima. directa conforme a lo establecido en el articulo 289 del código orgánico procesal penal aunado a sentencia de tribunal supremos de de justicia de fecha 30-09-2013 Sala Constitucional exp 11-0145.

12- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, evacuada por ante el tribunal primero de primera instancia de control audiencias y medidas de delitos de violencia contra la Mujer, dejándose constancia de la declaración de la niña M.A.M.A ( IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de dad en su condición de victima. directa conforme a lo establecido en el articulo 289 del código orgánico procesal penal aunado a sentencia de tribunal supremos de justicia de fecha 30-09-2013 Sala Constitucional exp 11-0145.


Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me imponga sentencia condenatoria”




HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS FORMULADO POR EL ACUSADO

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
““la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.517, mediante la cual manifiesta que el día domingo 26/06/2015 su hija de nombre E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, le manifestó que el ciudadano ADRIAN CHIRINOS quien es su tío político, había estado abusando sexualmente de ella y de su hermana de nombre G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, desde hacía dos años aproximadamente, que dichos hechos se consumaron en varias partes de la ciudad, toda vez que el referido ciudadano acostumbraba a llevar a las niñas desde la casa de una de sus tías hasta su lugar de residencia, y era en esos momentos en que las llevaba en su vehículo que cometía los actos de abusos sexuales, siendo la última oportunidad el día 21/06/2015 cuando las llevó hasta la zona industrial, adyacente a Salviben, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, abusos sexuales que consistían en el caso de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, en tocamientos de sus partes íntimas, introducción de dedos en su vagina, besos en sus senos mientras él se realizaba la masturbación hasta que el día domingo 21/06/2015, se la llevo junto con su hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, a bordo de su vehículo Toyota, Corolla de color Blanco, se detuvo en la zona industrial, antes indicada, y la despojó de su pantalón y blúmer, montándose sobre ella para intentar penetrarla con su pene, cosa que no logró consumar por cuanto la adolescente opuso resistencia, ahora bien en relación a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), los abusos sexuales consistían de la misma manera tocamientos de sus genitales, masturbación, felación, en el caso de esta víctima el ciudadano ADRIAN CHIRINOS le exigía que lo masturbara con sus manos y que le hiciera sexo oral, describiendo la referida niña que incluso llegó a eyacular dentro de su boca, y luego se limpiaba con una fibra textil que guardaba en el interior del vehículo, descrita como una funda de franjas verdes y azules. Posteriormente en el devenir de la investigación rinde declaración la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, quien es amiga de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta que hacia unos meses atrás su amiga E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), la invita a pasar la tarde en su casa y la pasó buscando en un carro de color Blanco, modelo Corolla, manejado por un ciudadano que es tío de su amiga, que dicho ciudadano le indicó que se montara en la parte de adelante mientras que E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), y su hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), iban en el asiento trasero, asiendo el caso que luego de darles varias vueltas, detiene el vehículo en una zona solitaria y comienza a preguntarle si había tenido relaciones sexuales, se desabrocha su bermuda y saca su pene para comenzar a masturbarse y le ordena a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), que se lo tocara, agarrando su mano para colocarle en su miembro, acto seguido pasa al asiento delantero a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), y la obliga a masturbarlo hasta que eyacula y le limpia nuevamente con la funda que guardaba en el interior de su vehículo, mientras que continuó tocando las partes íntimas de M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), para luego vestirse y llevarlas hasta la casa de E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes advertirlas de que guardaran silencio, “


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, respecto a
La institución de la admisión de hechos que se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas y la ciudadanía en general y del propio Estado; conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a la mitad de la pena que haya debido imponerse que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del último aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Sobre esta Institución “La Admisión de los hechos” el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de Enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y en sentencia del 23 de Mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. .

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

CONSIDERACIONES RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA

Así pues; observadas las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 68 numerales 7 y 9 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena y luego la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de ABUSO SEXUAL: El abuso sexual infantil y de adolescentes, es unos de los delitos de competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los abusos sexuales, de distinta naturaleza, son actos típicamente sexistas a la vez que buena parte son tomados como normales, en tanto la mujer es culturalmente abstraída de la posibilidad de decidir sobre su propia sexualidad.

La violencia de género, de la cual se ocupa centralmente éste tribunal y a la que pertenece éste acto, ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

“El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita

Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].
No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2].

La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.
En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.
Así mismo el delito aludido corresponde al de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de las niñas E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad. Es menester extraer el tipo penal que define la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente respecto a este delito, observemos : “
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la acusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido.”

Artículo 99 del Código Penal; Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Articulo 68 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia : “ Serán circunstancia agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar al incremento de pena de un tercio a la mitad:
7- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental “

Así bien en cuanto al delito continuado tenemos, la doctrina aportada por el jurista Jiménez de Asúa, quien precisa que el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.
En relación al delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente:
"… El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
En el presente caso, quedó demostrado con la admisión de hechos realizada por el acusado ADRIAN CHIRINOS ARIAS; que este incurrió en varias oportunidades en el delito de Abuso Sexual a tres victimas niñas en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos y en contra de tres sujetos pasivos diferentes. A uno de los niñas, le realizó tocamientos de sus partes intimas, introducción de dedos en su vagina, besos en sus senos; A la otra de las niñas, tocamientos en sus genitales, felacion, masturbación con sus manos, sexo oral, incluso eyaculacion dentro de la boca de la niña en momentos diferentes, a la tercera niña de 11 años de edad le exigió que le tocara su miembro y le realizo tocamientos de sus partes intimas. Concurriendo entonces, a criterio de este Tribunal, el delito continuado ya que se evidencia que existe una pluralidad de hechos, violando la misma disposición legal.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de las niñas E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad.

DE LA PENA A IMPONER TOMANDO EN CUENTA LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO ADRIAN HERIBERTO ARIAS CHIRINOS
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado y puntos suspensivos del tribunal )
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:


1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2 –homicidio intencional
3-violación y delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños niñas ( negritas pertenece a quien suscribe)

4.-secuestro
5- En los delitos de corrupción y delitos que cause grave daño al patrimonio publico y a la administración publica

6.- Tráfico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales ..


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO tenemos que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, establece para ese delito una pena que va desde los 15 años a 20 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 17 años y 6 meses de prisión. con las agravantes previstas en el articulo 68 numeral 7 de la ley de violencia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual prevé el aumento de un tercio a la mitad (perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables en el presente caso son tres victima y son sujetos vulnerables por su corta edad siendo NIÑAS; según el concepto de la LOPNA) aumentándose cinco años y 6 meses de pena, siendo el resultado 23 años de prisión; tomando en cuenta el Delito continuado prevista en el articulo 99 del código penal el cual prevé el aumento de una sexta parte a la mitad; por ser además tres victimas; serian entonces 11 años y 5 meses( POR EL AUMENTO DEL ART 99 código penal); Ahora bien tomando en cuenta que según lo ordenado en el articulo 94 del Código Penal el cual prevé que la pena nunca podrá exceder de 30 años de prisión. Es por lo que se toma en cuanta a partir de esos 30 años de prisión de donde se le hará la rebaja correspondiente; aplicaríamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos efectuada; haciendo la rebaja prevista en el referido Articulo quedando la pena en 20 años de prisión a cumplir por parte del acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica, para el acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto señalan su licitud, necesidad y pertinencia, Así mismo se admite la prueba anticipada evacuada por este tribunal en fecha 02 de octubre del 2015 por ser licita pertinente y necesaria.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, este Tribunal pasa a informarle al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le informa al acusado que en este caso solo proceden la última de las mencionadas ( admisión de los hechos ) Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos al acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, quien declaró: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ME DECLARO CULPABLE. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado para que fundamente la solicitud hecha por el acusado, a lo cual expuso: “: “esta defensa una vez admito los hechos por mi defendido solicito a este digno tribunal de conformidad con el artículo 375 del COPP, solicitito le sea aplicada la pena correspondiente con la rebaja establecida en la Ley tomando en cuenta las atenuantes y las agravantes, de igual forma solicito copias certificadas de la presente causa es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y fundamentada como ha sido por su abogado privado, este Tribunal considera que es ajustado a derecho, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS. Seguidamente este Juzgador pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS en virtud de su admisión de hechos, con fundamento en el artículo 375 del COPP, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así bien El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, prevé una pena corporal de quince a veinte años de prisión. Según lo previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; si sumamos la agravante prevista en el articulo 68 0rd 7 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia el cual seria 1/3 Y ahora bien en virtud de que son tres victimas niñas de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se aplica la mitad de la pena a imponer por el delito mas grave, aumentándose la pena por la agravante contenida en el articulo 99 del Código Penal, en una sexta 1/6 parte a la mitad , en virtud de que son tres victimas; quedando la pena a imponer en 30 años de prisión tomando lo preceptuado en el artículo 94 del código penal referida a que en ningún caso excederá EL LIMITE MAXIMO DE TREINTA AÑOS; pero en virtud de la Admisión por parte del acusado, aplicando el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, haciendo la rebaja establecida en el mismo queda la pena a cumplir en Veinte años de prisión más las penas accesorias de Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , de conformidad con el artículo 69 ordinal 2 y en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, previamente identificado, a cumplir programas de atención orientación y prevención a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (04) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se exonera al acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS,, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS,, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Coro Estado Falcón . Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro.
SEPTIMO: en virtud de que las victimas de la presente causa son niñas conforme a los dispuesto en el Articulo 2 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente , y siendo que es deber del Estado brindarle una protección integral, consona con su edad; se acuerda remitirlas en compañía de su representante legal al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de incluirlas de manera individual y GRATUITA en los programas de asistencia integral rehabilitación Y Prevención en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer y Consejo de Protección de niños y adolescentes; debiendo garantizarse su atención psicológica y medica especial; tomando en cuenta el PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA y PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO previsto en el articulo 7, 8 de la LOPNA Garantizándoles a las víctimas E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

OCTAVO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito judicial penal de delitos de violencia contra la Mujer del Estado Falcón ordenándose lo conducente y al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero; Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
ABG MARIANA LOYO DI NARDO

LA SECRETARIA
ABG MARIA TINOCO

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IP01S-2015-000772