REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000779
ASUNTO : IP01-S-2014-000779

DECRETA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa IP01S-2014-000779, acordada al acusado ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 09/01/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.511, domiciliado EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE JOSÉ FELIX RIBAS, ANTES DE LLEGAR AL PREESCOLAR CEI CRUZ VERDE, A MANO DERECHA DEL TANQUE DE CRUZ VERDE, EN CASA DEL SEÑOR WILMER, CORO ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0414-631-46, por la comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 41, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILEX KARINA ZÁRRAGA. A los fines de decidir, observa:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogado ABG. ELVIN NAVAS , RATIFICA acusación presentada, interpuesta en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS, (...), por la comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 41, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILEX KARINA ZÁRRAGA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se deja constancia que a fines de escuchar a la victima, este tribunal procedió a su notificación; siendo positiva la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima en sala.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor Publico presente en sala, dejándose constancia que riela al expediente escrito de contestación a la acusación; se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de NO declarar.
Se otorgo el derecho de palabra a La Defensa Publica en la persona del abogado KRIS MORRIS en representación del acusado quien realiza la siguiente exposición: ““Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal y solicita le sea impuesto a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto el mismo me ha manifestado el deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo”..


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a continuación se señalan los medios de pruebas admitidos:
Testimonio de la Ciudadana: YAMILEX KARINA ZARRAGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.709.295, en su condición de VICTIMA- TESTIGO, la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se persiguen y fue obtenida como el objeto de esclarecer el hecho donde ella misma resultó violentada físicamente y amenazada de muerte y es necesaria , pues que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y el tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que esta ciudadana captó de forma directa y en primer plano la acción típica. En su condición de particular fue la persona que recibió la agresión del agente bien sea al recibir los dichos amenazantes, al ser agredida físicamente y ser sometido a tratos humillantes y vejatorios de manera constante.


Testimonio del Experto Profesional EDUAR JORDAN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, la cual es pertinente ya que el mismo, fue quien actuó en su condición de EXPERTO, al ser quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada a la victima, y es necesaria , ya que con el se demuestran las lesiones físicas que presentaba la victima por la agresión física recibida por parte del hoy imputado; Es la prueba que ofrece la corporeidad del delito y ofrece las características científicas exigidas por el legislador. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el referido INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°0351, de fecha 13 de febrero de 2014, para que sea presentado al requerido funcionario, durante el Juicio Oral y al momento de su declaración.


Testimonio del Experto Profesional ADRIAN JIMENEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, la cual es pertinente, ya que el mismo, fue quien actuó en su condición de EXPERTO, al ser quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada a la victima, y es necesaria, ya que con el se demuestran las lesiones físicas que presentaba la victima por la agresión recibida por parte del hoy imputado; Es la prueba que ofrece la corporeidad del delito y ofrece las características científicas exigidas por el legislador. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1118-2099-14, de fecha 14 de agosto de 2014, para que sea presentado al requerido funcionario, durante el Juicio Oral y al momento de su declaración.


Testimonio del Experto Profesional ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, la cual es pertinente, ya que el mismo, fue quien actuó en su condición de EXPERTO, al ser quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada a la victima, y es necesaria , ya que con el se demuestran las lesiones físicas que presentaba la victima por la agresión recibida por parte del hoy imputado; Es la prueba que ofrece la corporeidad del delito y ofrece las características científicas exigidas por el legislador. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el referido INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°356-1118-2099-14, de fecha de 14 de agosto de 2014, para que sea presentado al requerido funcionario, durante el Juicio Oral y al momento de su declaración.


Testimonio de los funcionarios HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, ambos detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro Estado Falcón, en su condición de EXPERTOS, quienes depondrán en relación a la practica de Inspección Técnica N° 1873, practicada en el sitio del suceso, en fecha 14 de agosto de 2014; Es un medio de prueba pertinente , ya que la actuación que realizaron dichos funcionarios se hizo en su condición de expertos con el objeto de esclarecer el hecho y dejar constancia del lugar de los hechos y es necesaria, ya que mediante la presente diligencia de investigación se logro demostrar la existencia donde se escenificaron los hechos objeto del presente proceso. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el acta de Inspección Técnica N° 1873-14, de fecha 14 de Agosto de 2014, para que sea presentada al funcionario actuante durante el Juicio Oral y al momento de su declaración.



Testimonio de la LICDA, NEIMARYS GUTIERREZ Y PSIC. IRELYS VERA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual es pertinente, ya que las requeridas ciudadanas actuaron en su condición de EXPERTAS, al ser quienes practicaron la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizada a la victima, y es necesaria.
Testimonio de la ciudadana (niña) DANIELA DEL CARMEN MEDINA ZARRAGA, en su condición de TESTIGO. La que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y es necesaria , puesto que sirve para demostrar las constantes agresiones físicas y amenazas que recibió la victima por parte del hoy imputado. Igualmente podrá declarar en un juicio oral y público como ha tenido conocimiento de dichos hechos de violencia que ha recibido la victima y de los tratos humillantes y vejatorios contantes a lo que era sometida la misma.


Testimonio de la ciudadana DAYANNY GUADALUPE MEDINA ZARRAGA, en su condición de TESTIGO. La que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y es necesaria , puesto que sirve para demostrar las constantes agresiones físicas y amenazas que recibió la victima por parte del hoy imputado. Igualmente podrá declara en un juicio oral y público como ha tenido conocimiento de dichos hechos de violencia que ha recibido la victima y de los tratos humillantes y vejatorios a lo que era sometida la misma.

Testimonio del ciudadano DAYELI ZARARETH MEDINA ZARRAGA, en su condición de TESTIGO. La cual es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y es necesaria, puesto que sirve para demostrar las constantes agresiones tanto físicas como psicológicas que recibió la victima por parte del hoy imputado. Igualmente podrá declarar en un juicio oral y público como ha tenido conocimiento sobre dichos hechos de violencia que ha recibido la victima y de los tratos humillantes y vejatorios constantes a lo que era sometida la misma.


A tal efecto de se admiten las pruebas señaladas, considerando esta juzgadora que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión de los por la comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 41, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas.

Así bien; Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ORLANDO JOSE MEDINA SALAS, quien expone: “: me declaro culpable de los hechos, le pido disculpas a la víctima por lo que le hice ese día, no lo vuelvo hacer y solicito me sea impuesta medida de Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal ”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
El Ministerio Público expone: “Escuchado al ciudadano, al acusado y lo manifestado por la defensa, esta representación fiscal no se opone a la solicitud del acusado.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito acusado se corresponde al delito de AMENAZA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 41, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual establece una pena de Diez (10) a veinte dos (22) meses el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es entones que; Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 09/01/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.511, domiciliado EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE JOSÉ FELIX RIBAS, ANTES DE LLEGAR AL PREESCOLAR CEI CRUZ VERDE, A MANO DERECHA DEL TANQUE DE CRUZ VERDE, EN CASA DEL SEÑOR WILMER, CORO ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0414-631-46 por la comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 41, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILEX KARINA ZARRAGA

SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CESAR ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:. 1) La obligación de realizar cinco (05) murales alusivos a la no violencia en contra de la mujer, la cual deberá ser coordinada con el equipo interdisciplinario y consignar registro fotográficos de los mismos. 2)) La obligación de dictar ocho (08) charlas en materia de No violencia contra la mujer, debiendo consignar lista de asistencia con un número no menor a 15 personas así como registro fotográfico, todo ello debe estar coordinado con el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 3) La obligación de cumplir con cincuenta (50) horas de trabajo comunitario en una institución Publica del Estado, 4) La obligación de asistir ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario

CUARTO : Se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de las víctima establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales numerales 5, Se prohíbe al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia y 6, la prohibición al ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7, en consecuencia se remite al ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS, ante el equipo interdisciplinario de este tribunal a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y para que sea evaluado psicológicamente.

QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio.

SEXTO: Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Ofíciese al equipo multidisciplinario de este tribunal respecto a lo ordenado. Manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

EXP:IP01S-2014-000779
M.L.L.D/M.T