REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 9 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001132
ASUNTO : IP01-S-2014-001132


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por los ciudadanos ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO Y ABG. ANAHELIA NAVARRO, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: GEOVANNY JOSÉ MORALES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.215, Reside en LA URB. LOS MÉDANOS, SECTOR E, MANZANA 13, CASA Nº 14, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0416-912-0350.

VÍCTIMA: ANYIMAR JOSELYN GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 19.220.976, Reside en EL KILOMETRO 7, CAUCHERA SAN FRANCISCO, CASA S/N, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0426-869-2616.

DELITO: AMENAZA

DE LOS HECHOS:

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MORALES FERNANDEZ los hechos denunciados por la ciudadana ANYIMAR JOSELYN GONZÁLEZ CAMACHO en fecha 09 de septiembre de 2014 reflejados en acta de denuncia de la Causa, en la cual expone entre otras cosas que su ex pareja el día 06-09-2014 siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde mientras ella se encontraba en el parque ubicado al lado del ambulatorio Las Velitas, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, el referido ciudadano se molestó con ella porque su hija no cedía con él, y el le manifiesta que es por culpa de ella, por lo que la amenazó que si ella le ponía un nuevo papá a su hija se la iba quitar y la iba a golpear, motivo por el cual formula la denuncia.


DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados al imputado, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano GEOVANNY JOSÉ MORALES FERNANDEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2014-001132 seguido al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MORALES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.215, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYIMAR JOSELYN GONZÁLEZ CAMACHO.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del investigado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-


JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG MARIANA LOYO DI NARDO


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GABRIELA TINOCO V

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado