REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 9 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001150
ASUNTO : IP01-S-2014-001150
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 29/04/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LISSETT RAMOS Representante Legal de la adolescente P.C.A.R (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N°: V.- 27.420.077, quien reside en LA POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR 20 DE FEBRERO, CASA S/N, MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: la presente investigación se inició en fecha 05/09/2014 en virtud de denuncia de fecha 01/09/2014 interpuesta por ante el CICPC por la ciudadana EVELAY ARANGUREN, en la cual manifestó que su hija E. H salió de su casa, presuntamente con un primo de la ciudadana Evalay el ciudadano MAIKOL HERRERA hacia la ciudad de Caracas.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa N° MP-389230-2014, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; ya que la adolescente victima de la causa no fue sustraída ni obligada a salir de su residencia , por contrario salio por sus propios medios del su residencia con la intención de irse a vivir con sus abuelos maternos en la ciudad de Caracas. siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR, cédula de identidad POR IDENTIFICAR, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto se observa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de algun tipo de delito tipificado y sancionado en la legislación venezolana, por cuanto se observa en las actas que la adolescente víctima de la presente causa, no fue sustraída ni obligada a salir de su residencia por el ciudadano Maikol Herrera, por el contrario salió de su residencia por sus propios medios con la intención de irse a vivir con sus abuelos maternos en la ciudad de Caracas por presuntos conflictos que tenia con su madre y su padrastro, y hasta la fecha no se ha evidenciado algún hecho que revista carácter penal, en este sentido considera esta representación fiscal que el presente caso se puede subsumir dentro de la segunda causal establecida en el artículo 300 del COPP donde se establece como precedente el sobreseimiento de la causa cuando el hecho imputado no es típico o no concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… debido a que el hecho imputado no es típico. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR titular de la cédula de identidad POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana P.C.A.R(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N°: V.- 27.420.077, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
MARIANA LOYO DI´NARDO
LA SECRETARIA,
MARÍA TINOCO
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