REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000796
ASUNTO : IP01-S-2015-000796
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL: ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVINH NAVAS
SECRETARIO: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
IMPUTADO: RAFAEL VICENTE ACOSTA HERNRIQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LÓPEZ
VICTIMA: NEIMER DE JESÚS SANCHEZ SANCHEZ
RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.006.933, bachiller como grado de instrucción domiciliado en la Calle Sur entre Ampíes y Calle Silva Casa N° 50, Santa Ana de Coro del estado Falcón. Teléfono: 02682513447 y 04149704533
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día Once (11) de diciembre de 2016, siendo las 09:45 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESÚS SÁNCHEZ. Se anuncia la presencia de la Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, previo un lapso de espera, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal (aux) Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ELVIN NAVAS, el acusado ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HERNRIQUEZ, la Defensa Pública Abg. BETHANIA LÓPEZ y la víctima NEIMER DE JESÚS SANCHEZ SANCHEZ. Seguidamente, la Jueza, declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, se les explica la naturaleza del acto y le concede la palabra a el representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESÚS SANCHEZ SANCHEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal, igualmente ratifica su escrito de acusación en el cual solicitan el sobreseimiento de la causa en relación al delito de AMENAZA. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien ratifico en cada una de sus partes su escrito de contestación a la acusación en cada una de sus partes y expuso su alegatos de defensa y solicito se le imponga a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso en caso de admitir la acusación, en virtud de que el mismo le manifestó irse a juicio, solicitando a la vez que se pronuncie sobre las excepciones planteadas en el escrito de descargo. De seguidas la fiscalía vista la solicitud realizada por la defensa expone lo siguiente: la defensa alega la excepción articulo 28 literal I del COPP, donde el Ministerio Público solicita al Tribunal se declare sin lugar ya que están dados los requisitos formales para ejercer esta juzgacion por esta fiscalía quien es el titular de la acción penal, quedando satisfecho dicha formalidad, el ministerio Público no determinó el hecho punible, ciertamente los hechos narrados en la acusación claramente están las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la víctima fue agredida y amenazada por dicho ciudadano, finalmente dice que no hay elementos de convicción para comprobar el hecho, consta en la investigación y así se promueve el testimonio de la víctima como elemento de convicción principal, de igual manera consta el reconocimiento médico legal que es un elemento importante para demostrar el hecho punibles, y la inspección técnica al sitio del suceso, elementos que engranados dan convicción de la participación y autoria en los hechos que fue acusado, es por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR LAS EXEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. Es todo.-
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 Y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso dicho imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR.
Posteriormente el tribunal declara SIN LUGAR las excepciones, opuestas por la defensa en su escrito de contestación, el cual se admite por haber sido presentado tempestivamente, admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de AMENAZA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESÚS SANCHEZ SANCHEZ.
DE LOS HECHOS
Se desprende de Denuncia de fecha 10/07/2015, ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Coro del Estado Falcón, formulada por la ciudadana NEIMER DE JESÚS SANCHEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, en la cual expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano ACOSTA HENRIQUEZ RAFAEL VICENTE titular de la cedula de identidad N° 19.006.933, ya que desde que yo estaba embarazada y convivía con el me agredía verbal y físicamente (…) el día 10/07/2015 me vio en la calle tenis y comenzó a insultarme diciéndome que donde me vea me va a matar a mi y ami mama, por temor a esas amenazas, vine a interponer la denuncia”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones, opuestas por la defensa en su escrito de contestación, el cual se admite por haber sido presentado tempestivamente.
SEGUNDO: Debe pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión o no de la acusación fiscal. Observa este juzgado que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, en el capitulo Dos se refiere a la identificación de las víctimas, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo tres de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la presunta violencia fisica. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo cuatro enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cinco del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que son VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en el capitulo seis del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas de protección y cautelares. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESÚS SANCHEZ SANCHEZ. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR FISCALÍA:
1.- Se admite el TESTIMONIO de la ciudadana NEIMER DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de victima-testigo, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Acosta Henriquez Rafael Vicente, titular de la cédula de identidad No. V. - 19.006.933, ya que desde que yo estaba embarazada y convivía con el me agredía verbal y físicamente, (...) el día 10/07/20 15 me vió en la calle tennis y comenzó a insultarme diciéndome que donde me vea va a matar a mi y a mi mamá, por temor a esas amenazas, vine a interponer la denuncia, Es Todo” La cual es útil y pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales fue agredida físicamente y amenazada la ciudadana Nelly y asi demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Los datos de ubicación de la víctima- testigo se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código.
2.- Se admite el TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE JOHAN GOMEZ Y WILLIAMS DESCARTE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, funcionarios que suscriben el acta de fecha 10 de julio de 2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, siéndole leídos de sus derechos y garantías constitucionales. Cuya utilidad y pertinencia consiste en dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano imputado de actas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. pertinente, por cuanto este funcionarios expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz las diligencias por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
El Acta policial suscrita por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
• A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten para su incorporación al juicio, mediante lectura lo siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y Lectura del EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado el 11 de Julio de 2015 a la ciudadana: NEIMER DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, suscrito por DR. EDUAR JORDAN, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, donde se deja constancia de las lesiones que le ocasionó a la Víctima el ciudadano agresor, en el cual se concluye lo siguiente: “Múltiples lesiones circulares de antigua data distribuidos en región frontal, mejilla derecha, mejilla izquierda, mamas, tercio distal anterior y posterior de antebrazo izquierdo, tercio medio de brazo derecho, pierna izquierda formando estigmas circulares de presión que semejan marcas de mordeduras que miden entre 6 y 10 cm. Conclusión: estado General: Estable. Tiempo de curación:15 días. Privación de ocupaciones: 15 días. No Ameritó asistencia Médica. Carácter: mediana gravedad” Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar las lesiones que le produjo el ciudadano agresor a la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, siendo_legal_esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las lesiones que le fueron ocasionadas y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e
Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Exhibición y Lectura del Acta de INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el No. 1299 de fecha 10 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHAN GOMEZ Y WILLIAMS DESCARTE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de sus características y ubicación, específicamente en la calle Sur entre Ampres y Silva, “Vía pública”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia, cara características y el estado en que se encontraba el sitio donde se desarrollaron los hechos denunciados, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las características del lugar donde ocurrieron los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate
oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la la admisión de los hechos propiamente dicha, prevista en la norma adjetiva penal, siendo esta la única procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano : RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESÚS SANCHEZ SANCHEZ, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas en su oportunidad por el Ministerio Público. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio respectivo, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6 ° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Como punto previo pasa a pronunciarse en cuanto al escrito de contestación a la acusación, en relación a la excepción opuesta establecida en el articulo 28 literal i del COPP, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal. 2.- no haber determinado de forma clara precisa y determinada el hecho que se atribuye, y 3.- los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Vista esta excepción, este juzgador considera que el escrito de acusación cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP en el sentido que se señala la identidad tanto del presunto agresor como de la presunta víctima indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos fundamentando dicha acusación en los elementos de convicción arrojados en dicha investigación. Asimismo, como precepto jurídico aplicable encuadra la conducta desplegada por el presunto agresor en la norma aplicada correctamente y en el Capítulo IV de dicho escrito acusatorio señala la licitud, utilidad, necesidad y pertenencia de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que esta ajustado a derecho y procedente declarar sin lugar las excepciones opuestas por le defensa por cuanto la acusación presentada cumple con lo extremos establecido en el articulo 308 del COPP.
SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42, en perjuicio de la en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESÚS SANCHEZ SANCHEZ TERCERO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público y se admite la comunidad de la prueba. CUARTO: se DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESÚS SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO, NO ME ACOGO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO SE APERTURE EL JUICIO ORAL. QUINTO: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, a quien se le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESÚS SANCHEZ SANCHEZ. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas en su oportunidad por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. OCTAVO: se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley. Líbrese los oficios correspondientes. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución, como se les informó en la sala, a excepción de la víctima, la cual no asistió al acto, por tal motivo se ordena Notificarla de la presente publicación. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JANET VEGAS AMPIEZ SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
|