REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 15 de enero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000034
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : YONEIKER ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.991.861, y domiciliado la Urbanización Crepusculo Coriano, Calle numero 7, casa N° 24, Coro estado Falcón, referida a la solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano YONEIKER ANTONIO HERNÁNDEZ, no puede subsumirse dentro de ninguno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representado por el Abg. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ , pone a disposición al ciudadano YONEIKER ANTONIO HERNÁNDEZ, y solicita la libertad plena y sin restricciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto de los hechos no se desprende, no se derivan de la condición de mujer, y no pueden ser subsumidos dentro de los tipos penales, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente el imputado impuesto del precepto constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa pública, en la persona del Abogado BETHANIA LÓPEZ, manifestó no oponerse a la solicitud del Ministerio Público.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que existe una denuncia formulada por la ciudadana MONICA FRANCIS GUERRERO LEEN, donde indica que el ciudadano YONEIKER ANTONIO HERNÁNDEZ, manifiesta; Cuando me asomo por la ventana de mi casa me percato que el ciudadano estaba cortando la luz de mi casa, en eso yo le grito que por que iba acortar la luz de mi casa y el me dice, por que le daba la gana en eso yo salgo y es cuando el sujeto comienza agredirme verbalmente se me vino encima me empujo y seguía agrediéndome verbalmente me decía muchas palabras obscenas, en eso mi esposo de nombre Marco Leal se percata de la situación sale de mi casa corriendo a ver que pasaba y el sujeto Yonaiker Hernández se fue corriendo a su casa (…..); toda vez que la ciudadana denunciante refiere que fue agredida físicamente por él ciudadano aprehendido más sin embargo del reconocimiento médico legal practicado a la misma se advierte que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, no existiendo elemento de convicción alguno para determinar la existencia de dicha acción violenta en contra de la referida ciudadana, por otra parte refiere la denunciante que el hoy aprehendido la amenazó a ella y a su pareja por lo que de igual forma se advierte según de lo que se desprende de la denuncia que dicho hechos no vienen dados por su condición de mujer ni existen una relación de afectividad entre denunciante y aprehendido, y más allá de ello presunta amenaza va dirigida a ambos tanto hombre como mujer, no pudiéndose encuadrar ese tipo de amenaza en el previsto en la ley especial que rige la materia que nos ocupa, de encontrarnos entre la presencia de algún tipo penal de amenaza pudiera ser del previsto en el Código Penal Venezolano, el cual el mismo código establece que dicha acción es de distancia de parte agraviada, no correspondiendo al Ministerio Público perseguir dicho ilícito por no ser un delito de acción público, es por lo que por no tener delito alguno que imputar
Resulta necesario determinar que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como cita LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). En su libro intitulado Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España señala que es: “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
Ahora bien en el presente caso no podemos verificar que ciertamente haya ocurrido el delito que ahí se denuncia por cuanto se desprende del informe médico forense practicado a la víctima que la misma no poseía lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo cual podemos verificar en el presente caso que las razones que originaron la detención como consecuencia de la denuncia no se trataron de un acto sexista, ni de discriminación o desvalorización de la condición de mujer, debido a que como no se cuenta con los medidos probatorios suficientes, para imputar al ciudadano.
Observa esta Instancia judicial que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…).
En el caso concreto este Tribunal de la República observa que prima facie, la razón le asiste a la representación del Ministerio Público, toda vez que no se desprende a este estado de la investigación la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y que amerita la imposición de una medida de coerción personal, sin perjuicio a la continuación de la investigación que desarrolle la Fiscalía del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho la aplicación de la norma constitucional antes señalada y decretar en consecuencia la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano YONEIKER ANTONIO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano YONEIKER ANTONIO HERNÁNDEZ de la cédula de identidad N° 26.991.861, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
JANETH VEGAS AMPIEZ
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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