REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2016
205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000076


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL DAVID ORTIZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano ANGEL DAVID ORTIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, quien reside en la Urb. Arístides Calvani, calle 01 al final, de la ciudad de Coro, específicamente a 50 metros de la quebrada, Municipio Miranda del Estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante (SE OMITE IDENTIDAD) en fecha 2/12/2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, que denuncia al ciudadano ANGEL DAVID ORTIZ ORTIZ por cuanto expone entre otras cosas que su conyugue la agredió físicamente en varias partes del cuerpo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Art. 42. VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De tal manera para comprobar e delito es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, no se cuenta con esos elementos de convicción que este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado del examen físico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la victima, dicho examen no fue practicado aunado a ello la victima no aporto datos para el esclarecimiento de los hechos y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano ANGEL DAVID ORTIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, quien reside en la Urb. Arístides Calvani, calle 01 al final, de la ciudad de Coro, específicamente a 50 metros de la quebrada, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese. Cúmplase.


JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRIGUEZ