REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de enero de 2016
205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001888
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR BASTIDAS RODRIGUEZ, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: ROBERT ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.616.147, profesión obrero, fecha de nacimiento 26-12-73 y residenciado en la calle Democracia, entre calle Proyecto y calle Providencia, casa N° 77, Coro, estado Falcón.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 12/02/2006 la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.906.218, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera y residenciada en el Sector Boconoito, Guanare, estado Portuguesa, interpuso denuncia ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ, en la cual manifestó que en el mes de Septiembre había colocado una denuncia en razón de que la misma había sido victima de violencia física por parte de su concubino.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El ministerio público en su solicitud, expone que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en la leyes especiales; agregando que la ciudadana Yulimar Bastidas, en su entrevista manifestó que ya no presentaba problemas con su ex concubino de nombre Robert Alexander González, razón por la cual ya no quería seguir con la denuncia interpuesta, por lo que solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del análisis del presente asunto, la ciudadana Yulimar Bastidas, señala que su concubino Robert Alexander González, expuso en acta de entrevista rendida ante el CICPC Sub. Delegación Coro el 12 de febrero de 2007, lo siguiente: “Resulta que en el mes de septiembre del año pasado, yo tuve un problema con mi concubino ROBERT ALEXANDER GONZÁLEZ, y en esa oportunidad el me agredió físicamente con golpes de puño, a raíz de eso yo me fui para Portuguesa y nosotros nos arreglamos y quedamos como amigos ya que tenemos dos niñas (…) no quiero nada en su contra ya que todo lo solucionamos y fueron lesiones leves solamente. (…) Eso fue en el mes de septiembre del año 2006 no recuerdo fecha exacta, en la casa de mi cuñada ubicada en la calle Democracia con Providencia y Proyecto N° 77. (…) por motivos de tragos cuando el toma se pone mal eso era siempre (…)”.
Los hechos denunciado por la ciudadana Yulimar Bastidas, pueden subsumirse en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”; en este orden de ideas, de lo expuesto por la ciudadana Yulimar bastidas sólo se puede apreciar el sitio del suceso, la acción presuntamente ejecutada por el sujeto investigado, mas la fecha y hora del mismo es inexacta sólo señala septiembre de 2006; no consta medicatura forense con la cual se pueda determinar el tipo de lesión causada, el tiempo de curación en otras especificaciones, determinantes para calificar el delito de violencia física, no consta entrevistas de testigos, ni ningún otra probanza, más que el dicho de la víctima, la cual agrega “ (…) nosotros nos arreglamos y quedamos como amigos ya que tenemos dos niñas (…) no quiero nada en su contra ya que todo lo solucionamos y fueron lesiones leves solamente (…); en el presente caso en cual data aproximadamente de mas de nueve (9) años; de ello se infiere que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años, conforme a los establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tomando en cuenta el término medio de dicho delito, el cual es de 12 meses a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del mismo código; y de los mismos hechos narrados por la denunciante se desprende que ocurrieron en septiembre de 2006, para esta fecha han transcurrido más de nueve (9) años, lapso superior al exigido por la ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se haya efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por la cual lo procedente ajustado a derecho es es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300.3 del en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.616.147, fecha de nacimiento 26-12-73 y residenciado en la calle Democracia, entre calle Proyecto y calle Providencia, casa N° 77, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión de uno del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR BASTIDAS RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRIGUEZ A.
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