REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de enero de 2015
205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001891
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VELASQUEZ, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.915.504 y el domicilio (no consta).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 08/01/2007 la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.006, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar y residenciada en la urbanización Los Medanos, manzana B10-10, Coro, del Estado Falcón, interpuso denuncia ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, en la cual manifestó que la misma fue victima de violencia psicológica por parte de su ex concubino por la cual se vio en la obligación de interponer denuncia en su contra, siendo el caso que para la fecha en que fue tomada la referida entrevista ya los mismos no presentaban ningún tipo de problemas maritales y continuaban con su relación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, del acta de entrevista rendida por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VELASQUEZ, ante el CICPC Sub. Delegación Coro, en fecha 08 de enero de 2007, se desprende que dicha ciudadana expuso: “Resulta que hace varios meses sostuve una discusión con mi concubino de nombre JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, porque este bebía mucho pero ya arreglamos nuestros problemas, y no quiero ningún tipo de problema ya que vivimos juntos y tenemos dos hijos y el mejoró después de nuestro problema”.
De tal manera que de los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos y sancionados ni en el Código Penal y los hechos allí descritos y narrados en la denuncia no revisten carácter penal, por tal motivo se desprende que los hechos no son típicos, no constituyendo así delito alguno, por lo que no se subsume dentro del tipo penal de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.915.504, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VELASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal, no constituyendo así delito alguno. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRIGUEZ A.
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