REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; viernes 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001503
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: ABG. MARÍA RODRÍGUEZ A.
INTERVINIETES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
VICTIMA: (ADOLESCENTE) F.M.P.C.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO J. YANEZ MEDINA
ACUSADO: RIGOBERTO SEGUNDO MORENO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir Auto fundado, relacionado con Audiencia para verificar las condiciones en la causa seguida contra el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO MORENO PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.570.048, domiciliado en la Urb. Aristide Cabanis 5ta etapa, calle principal, Coro, estado Falcón; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres libre a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente F.M.P.C. (Identidad omitida), en la cual se Resuelve ampliar el régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL ASUNTO PLANTEADO
En fecha 15 de octubre de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.570.048, por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres libre a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente F.M.P.C. (Identidad omitida), y en fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal, realizó la audiencia preliminar en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (01) año, y se le impuso las siguientes obligaciones: 1.- La Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 2.- La obligación de acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón; y posteriormente se efectúa la audiencia de verificación de condiciones para el día 21 de enero de 2016.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de realizar la audiencia de verificación de condiciones, se dejó constancia de la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, el acusado, la defensa pública, y la víctima, sin embargo se informó a las partes que se recibió oficio N° 1632/2015 de fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 110), emanado de la referida Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Falcón, en la cual informa que en relación al ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.570.048, no aparece registrado en el libro de ingresos ni en la base de datos digital. Sin embargo en el desarrollo de la audiencia de verificación de condiciones, impuesto el acusado del precepto constitucional previsto el artículo 49.5, manifestó su deseo de declarar, y expuso, que no cumplió con esa condición por desconocimiento ya que no me fue entregado ningún documento y resido lejos de la ciudad de Coro, y en cuanto a la víctima no he tenido ningún problema con ella..
Por su parte la representante del ministerio público solicito la revocación de la suspensión condicional del Proceso y se le dicte al acusado sentencia condenatoria, en virtud de no haber cumplido con las condiciones impuestas. En cuanto a la defensa, solicito la ampliación del régimen de prueba a favor de su representado, en virtud de que el mismo ha cumplido no ha vuelto a agredir a la víctima y no compareció a la unidad técnica por causas ajenas a su voluntad. En cuanto a la víctima ciudadana adolescente F.M.P.C. (Identidad omitida), no compareció ni su representante legal.
En tal sentido el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y su defensa. Notificada la víctima para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
El precitado artículo establece la posibilidad de ampliar el Régimen de Prueba por un (1) año, y verificado como ha sido con el informe de finalización, que si bien el acusado cumplió en forma irregular se constató asimismo, la intención del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO MORENO, de cumplir con las condiciones impuestas, considera procedente esta Juzgadora ampliar el Régimen de prueba por un (1) año mas, a lo cual no se opuso la representante del ministerio público; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón y cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por UN (1) AÑO, a favor del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO MORENO PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.570.048, domiciliado en la Urb. Aristide Cabanis 5ta etapa, calle principal, Coro, estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres libre a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente F.M.P.C. (Identidad omitida), debiendo cumplir con las obligaciones impuestas. Quedan notificadas las partes en la audiencia. Se libró el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. Cúmplase. -
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
MARÍA RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ04320160000____
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