REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Viernes 22 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000091



INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VICTIMA: ARACELIS RAMIREZ SILVA

DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° 11.139.834, inscrito en el Inpreabogado con el N° 154.926.

IMPUTADO: LEOMERVIS JESÚS MARTÍNEZ ALVAREZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de enero de 2016, en relación al ciudadano: LEOMERVIS JESÚS MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.092.032, nacido en fecha 27/07/98, de 18 años de edad, soltero, tercer año como grado de instrucción, de profesión u oficio albañil, hijo de Milexi Álvarez (madre) y Cinencio Martínez (padre) y domiciliado en la población de DABAJUR0, DIAGONAL AL DR. ARGENIS MOSQUERA, EN LA MISMA CUADRA DEL LICEO EL TAMANACO DERECHO EN LA CALLE DE TIERRA AL FINAL, LUEGO A LA DERECHA, ESTADO FALCÓN, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS RAMIREZ SILVA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LOPÉZ, pone a disposición al ciudadano LEOMERVIS JESÚS MARTÍNEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS RAMIREZ SILVA; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar quedando identificado como quedo escrito, exponiendo lo siguiente: “Yo en ningún momento la agredí ni física ni verbal, eso que esta escrito ahí es mentira yo tengo testigos. Es todo”. Por su parte la Defensa Privada, en la persona del abogado HÉCTOR CHIRINOS, manifestó que: ““Una vez escuchado al Ministerio Público y la intervención de mi defendido, viendo la buena fe con la que actúa el Ministerio Público, y siendo que estamos en una etapa incipiente, me apegó a lo solicitado por el Ministerio Público, y exijo se siga con la investigación, por que al parecer la víctima quien trabaja para la guardia podemos observar por lo narrado por el patrocinado, parece ser que lo trajo de una forma fraudulenta ya que tanto el joven como su madre, le ofrecieron pagarle el vidrio, sabemos lo costoso que esta cancelar un vidrio y que probablemente en el corto tiempo no pudo la señora y su hijo subsanar el daño con respecto el vidrio, con respecto a la otra medida que sean las investigaciones que determinen la realidad, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LEOMERVIS JESÚS MARTÍNEZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 19 de enero del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 184 del Comando de Dabajuro, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre LEOMERVIS JESÚS MARTÍNEZ ALVAREZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 19 de enero del 2016, por la víctima ARACELIS RAMIREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “hace (sic) 15 días como a las 08:00 de la noche me encontraba en mi casa y escuche cuando partieron el vidrio de la ventana del frente cuando salí a ver qué había pasado, vi a un joven llamado LEOMERVIS MARTINEZ, y le dije que por que me había partido el vidrio que me lo pagara y me dijo que no me iba a pagar nada y que me quedara bajita porque no sabía con quién me estaba metiendo, yo como lo vi alterado no le dije nada porque estaba sola en mi casa, al parecer se quería meter en mi casa porque yo salgo a trabajar y mi casa queda sola y pensaría que no había nadie en mi casa, y desde ese día empezaron los insultos cada vez que me veía, yo para evitar no le cobre más el vidrio y pensaba que ya todo se había quedado así hasta el día de hoy 19 de Enero de 2016. Aproximadamente a las 07:25 horas de la noche cuando me dirigía a mi casa con mi hija de 10 años de edad de nombre: JORGELIS RAMÍREZ, se me acerco de nuevo el joven antes mencionado insultándome y gritándome diciéndome que me iba a matar que no me iba a salvar, luego empezó a empujarme me agarro por los brazo y me 4stremecía y me jalaba los pelos con toda su fuerza y mi niña presencio todo y empezó a llorar, le dije que por favor me dejara quieta que me soltara que estaba con mi niña y él me decía que no le interesaba que me iba a matar, logre soltarme y agarre a mi hija y la deje en mi casa y me dirigí hasta el Comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia para que me ayudaran porque estoy preocupada por la seguridad de mis hijos y la mía ya que cuando me voy a trabajar mis hijos quedan solos en mi casa. (…).”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Constancia médica de fecha 19/01/2016, efectuada en el Hospital Tipo I Dr. José Enrique Zavala, y suscrito por la Dra. Maritza Sánchez, en el que señala que la ciudadana ARACELIS RAMIREZ SILVA, presenta dolor en el hombro izquierdo, resto del examen físico sin alteraciones. Costa entrevista rendida por la ciudadana J.C.R. de 10 años de edad, (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 20:40 horas, se procede a tomar entrevista a menor de edad que lleva por nombre: J.C.R. de 10 años de edad, (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue presuntamente víctima de violencia física por parte del ciudadano: LEOMERVIS JESUS MARTINES, C.I. V.- 28092.032, respectivamente, representada por la ciudadana ARACELIS RAMIREZ SILVA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° y- 16.104.071, (…), así mismo, y para dejar transparencia de este acto se pidió colaboración a una ciudadana mayor de edad, quien accedió de manera voluntaria ser testigo de lo que el niño (Sic) expusiera, manifestando ser y Llamarse (sic) como queda escrito: RUBIA JOSEFINA NAVA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.522.532, (…); seguidamente el S/2. FINOL CARRASQUERO DIDIEL, Funcionario actuante y Secretario en este acto, procedió a hacerle unas preguntas al niño (…) siendo estas las siguientes: (…) qué fue lo que paso con tu mamá? CONTESTANDO: Cuando me encontraba en mi casa esperando a mi mamá en el frente de mi casa cuando iba llegando salí para donde estaba ella y se nos acerco LÉOMERVIS JESUS MARTINES, le dicen el porroncho diciendo grosería y gritándole a mi mamá y después la agarro por los pelos y se lo jalaba duro y la empujaba yo me puse a llorar por que estaba asustada por que le iba a pasar algo a mi mamá después mi mamá como pudo se soltó y me envió para mi casa y ella se fue para el comando a colocar a denunciar (…)”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal Nro. 0008, de fecha 19/01/2016, suscrita por los funcionarios s/a Bravo Elio Enrique y S/A Reyes Rondón, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 184 del comando de Dabajuro, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano LEOMERVIS JESÚS MARTÍNEZ ALVAREZ, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: LEOMERVIS JESÚS MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.092.032, nacido en fecha 27/07/98, de 18 años de edad, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención; prohibición de acercarse a la mujer víctima ni a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ A.


RESOLUCIÓN PJ0432016000035