PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano OTONIEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.640, con domicilio en: EL SECTOR LA CAÑADA, CALLE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, CASA S/N, FRENTE A LA BLOQUERA “ANA BRACHO”, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY FAUSTINA SALAS SANCHEZ.
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
TERCERO: Admitida la acusación fiscal, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, e impuesto el ciudadano acusado OTONIEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.640, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de un (01) año, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que le sea designado y debiendo cumplir con las obligaciones impuestas. Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa toda medida de coerción personal dictada en contra del acusado por el presente asunto.
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