REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000260

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 006-2016.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 15/03/2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MONICA YOSSENNY UGARTE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-14.793.520, residenciada en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 04, casa número 04, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: en fecha 04-03-2011, la ciudadana MONICA YOSSENNY UGARTE ROJAS, denunció por ante el Cuerpo de Instigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro; referida a que su ex pareja el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE SÁNCHEZ BELLO, manifestando que la agredió física y verbalmente vociferando palabras obscenas.
ahora bien del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, a su vez, se esta en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de seis a dieciocho meses. en tal sentidote la revisión del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que no cursa el resultado de reconocimiento médico legal ordenado a las víctimas, siendo este un elemento indispensable para la calificación en este tipo de delitos, además de que no se pudo recabar elementos de convicción alguno el cual fundamentara a este despacho fiscal a la hora de imputar el delito y considerando inoficioso su realización en estos momentos debido al tiempo transcurrido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera estas representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente le permitan a esta representación fiscal fundamentar un acto conclusivo por lo que se ajusta a los previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”;

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000260, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ESTEBAN ENRIQUE SÁNCHEZ BELLO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.490.802, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ESTEBAN ENRIQUE SÁNCHEZ BELLO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.490.802, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA YOSSENNY UGARTE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.




LA JUEZA (S),
JANETH VEGAS AMPIEZ

LA SECRETARIA
JESSICA JIMENEZ