REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000718

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 006-2016.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 10/06/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DELIMAR LUGO URBINA, titular de la cédula de identidad N°: V15.915.044, Venezolana, Estado Civil soltera, mayor de edad, dirección Sector Castulo Mármol Ferrer, calle Alí Primera, casa N° 13, Coro Estado Falcón, en su condición VÍCTIMA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

… Para esta representación Fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA violentó psicológicamente a la ciudadana DELIMAR LUGO URBINA.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA es sin duda el testimonio de la víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado del examen psicológico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la víctima. El resultado de la acción del agente debe demostrarse con esta evaluación, sin embargo, a la presente fecha tal evaluación no se realizó, por lo que hay una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño psicológico o emocional.
La acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informe psicológico), y la propia declaración de la víctima debe arrojar, elementos inequívocos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado, sin embargo se insiste, a la presente fecha solo se cuenta con la denuncia de la víctima quien a pesar de que se orientó para colaborar con la investigación la misma no compareció.
Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, senos y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA ya identificado, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000718, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, identificado con la cédula de identidad número V-15096419, venezolano, mayor de edad, domiciliado en SECTOR CASTULO MARMOL FERRER, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL PUESTO DE EMPANADA MADRE BARRIO Coro, estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, identificado con la cédula de identidad número V-15096419, venezolano, mayor de edad, domiciliado en SECTOR CASTULO MARMOL FERRER, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL PUESTO DE EMPANADA MADRE BARRIO Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige nuestra materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.




LA JUEZA (S),
JANETH VEGAS AMPIEZ

LA SECRETARIA
JESSICA JIMENEZ