REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000331
PUNTO PREVIO
Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 006-2016.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 13/03/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Venezolana, mayor de edad, profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que según se desprende del dicho de la víctima el ciudadano ejerció mediante comportamientos, expresiones verbales acoso de intimidación, acoso u hostigamiento que pudiera afectar su estabilidad laboral, económica o familiar, tal como lo exigen los referidos artículos, al amenazarla de muerte y a hostigarla para que este con él… Es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permiten solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, ya que la prueba determinante para demostrar la lesión psicológica y las amenazas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDGAR RAFAEL RUIZ HERNÁNDEZ, ya identificado, por cuanto si bien es cierto se denuncio una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000331, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano EDGAR RAFAEL RUIZ HERNÁNDEZ, titula de la cédula de identidad N° 19.617.830, Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Carretera Nacional Morón Coro, Sector Mataruca, casa S/N de color blanco con ventanas azules, teléfono 0412-830-5868, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDGAR RAFAEL RUIZ HERNÁNDEZ, titula de la cédula de identidad N° 19.617.830, Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Carretera Nacional Morón Coro, Sector Mataruca, casa S/N de color blanco con ventanas azules, teléfono 0412-830-5868, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA (S),
JANETH VEGAS AMPIEZ
LA SECRETARIA
JESSICA JIMENEZ
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