REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000591

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 006-2016.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició En fecha 21/05/2015 la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se dirige hasta el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en su condición VÍCTIMA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

… de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció unos hecho que merecen pena privativa de libertad, tal corro se desprende del resultado de la Investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano ENDRY JOSE GONZALEZ hacia la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos. Para esta representación Fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano ENDRY JOSE GONZALEZ violentó psicológicamente a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA es sin duda el testimonio de la víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción
La acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informe psicológico), y la propia declaración de la víctima de arrojar, elementos inequívocos que permitan encuadrar I hecho en el delito denunciado, sin embargo, en la orientación brindada a la ciudadana se deja constancia que se le informo acerca de aportar testigos y cualquier dato importante que ayude a esclarecer los hechos denunciados, pero es el caso que la ciudadana no colaboro con la investigación, aunado a ello, no compareció ante el equipo interdisciplinario a practicare la valoración psicológica.
Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, ser[os y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento de mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a .que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cánsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ENDRY JOSE GONZALEZ ya identificado, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y. que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa. ..…


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000591, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ENDRY JOSÉ GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad numero V-13 028 572 venezolano Soltero Albañil de 39 años de edad Domiciliado en la calle María Georgina casa s/n color rosado con beige con calle negro primero pasando la iglesia evangélica Mi Refugio Municipio Miranda Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ENDRY JOSÉ GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad numero V-13 028 572 venezolano Soltero Albañil de 39 años de edad Domiciliado en la calle María Georgina casa s/n color rosado con beige con calle negro primero pasando la iglesia evangélica Mi Refugio Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige nuestra materia, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.




LA JUEZA (S),
JANETH VEGAS AMPIEZ
LA SECRETARIA
JESSICA JIMENEZ