REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000311

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia definitiva en la presente causa, en la cual este juzgado ABSOLVIÓ al acusado ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña A. C. F. H. (Cuya identidad se omite de conformidad con la ley). El referido Juicio se aperturó el día 03 de Septiembre de 2015 y concluyó el día 03 de Noviembre de 2015. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley que rige la materia para la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto se procede a motivarla y fundamentarla en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES

JUEZA DEL TRIBUNAL: ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
SECRETARIO DEL TRIBUNAL: ABOG. CARLOS MARTÍNEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR GRATEROL
ACUSADO: ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIÉRREZ
VÍCTIMA: niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem.


CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO

En la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 18 de Mayo de 2015, se describieron como hechos los siguientes: “Se le atribuye ALEXANDER PACHECO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, venezolano, natural de Urumaco, Estado Falcón, nacido en fecha 16-07-1974, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle San Martín a cuatro casa del ambulatorio, Urumaco, casa sin numero, Municipio Urumaco del Estado Falcón, los hechos acontecidos desde el mes de enero y febrero de 2015, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, progenitora de la niña A.C.F.H (IDENTIDAD OMITIDA), recibe mensaje de texto por parte del imputado ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIÉRREZ, para que enviara a la niña víctima con la excusa de buscar un dinero para comprar refrescos, ya que el mismo en ocasiones ayudaba económicamente a la familia de la niña victima, y era de esta manera que lograba que la ciudadana Carmen Hernández por la confianza enviara a su niña a la residencia del ciudadano ubicada en la calle San Martín a cuatro casas del ambulatorio, Urumaco, Casa sin número, Municipio Urumaco del Estado Falcón, y una vez que la niña hacia llamado desde la entrada principal de la residencia el imputado de marras la tomaba del brazo, la engrasaba a la vivienda y la conducía hasta su dormitorio, donde procedía a cometer actos sexuales en perjuicio de la niña victima en la presente investigación, penetrándola con su pene vía vaginal y anal, para posteriormente indicarle que se vistiera y saliera de la residencia, no sin antes amenazarla de muerte en caso de llegar a contar lo que estaba sucediendo y de lo cual estaba siendo victima la niña A.C.F.H (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 01-04-2015 se encontraba la niña en las adyacencias del Ambulatorio de Urumaco, lugar de trabajo del ciudadano Alexander Pacheco, cuando fue perseguida he interceptada por el mismo con la finalidad de continuar las amenazas de muerte en caso de que la niña llegara a manifestar los actos sexuales de los cuales venia siendo víctima por el ciudadano imputado de marras, seguidamente la víctima llega a su residencia y su progenitora la nota nerviosa, por lo que le hace interrogatorio para saber el motivo de su actitud, es cuando la niña víctima le manifiesta a la ciudadana Carmen que el ciudadano Alexander Pacheco, a quien A.C.F.H (IDENTIDAD OMITIDA) se refería como tío Chivo, había abusado sexualmente de ella y que el mismo la perseguía por las adyacencias de la residencia y de la vía pública y a su vez la amenazaba de muerte para que no contara lo que sucedía en la residencia del imputado.




CAPÍTULO III
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN.

El Tribunal procede a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba), 183 (presupuesto de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los cuales se evacuaron y valoraron, de la siguiente forma:

Se apertura el juicio el día, jueves 03 de Septiembre de 2015. En la continuación del juicio fijada para el día martes 15 de Septiembre de 2015, se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: YONDRIX JOSÉ GUZMAN LEAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.297.323, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVETSIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 concatenado con el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, se trata de una inspección realizada en un sitio abierto, en una vía publica, era una calle orientada en sentido este-oeste constituida por asfalto, en sus extremos había aceras elaboradas en hormigón, se observan objetos de iluminación denominados como poste, de igual forma se hizo un recorrido a los fines de colectar evidencia de interés criminalístico, no logrando colectar ninguna. Es todo.-De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿ratifica en cada de una de sus partes la inspección que le fue exhibida y reconoce su firma? R:- si. ¿usted cumplió funciones de investigador o de técnico? R.-Técnico. ¿cumplió con todo el procedimiento para practicar la inspección en el sitio del suceso? R:- si. ¿recuerda el motivo por el cual fue comisionado para realizar la inspección? R:- una violencia. ¿Qué tipo de violencia? R:- yo se que era de ley orgánica para la protección a las mujeres a una vida libre de violencia. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿podría decir exactamente cual fue la instrucción que recibió para trasladarse al lugar de la inspección? R:- a realizar la inspección del sitio. ¿ en qué consiste la inspección? R:- dejar constancia del sitio del suceso. ¿ se le informo cual era el sitio del suceso? R:- esta en el acta. ¿ qué arrojo esa inspección, se logró colectar alguna evidencia de interés criminalístico? R:- no. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas. ¿ usted realizó alguna otra inspección en la casa ubicada en la calle San Martín, a cuatro casa del ambulatorio? R:- no.


De la declaración del experto se pudo evidenciar que reconoció haber realizado y suscrito el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0639, DE FECHA 25/10/2014 SUSCRITA POR LOS DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y HEMBERSON VALENCIA GARCÍA FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO VEINTISEIS (26) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA.
Manifestó haberse trasladado a una vía pública en la dirección especificada en el ACTA: ADYACENCIAS DEL AMBULATARIO RURAL DE URUMACO, CALLE SAN MARTÍN, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCÓN, declaró haber realizado las labores técnicas y que no encontró ningún objeto de interés criminalístico. .
En el interrogatorio de la Fiscalía el experto recordó que se trató de un caso de violencia previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sin embargo, se observa que se trata del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de amenaza y que el experto no inspeccionó ningún otro lugar en relación al resto de los delitos acusados.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El mismo día se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: HEMBERSON VALENCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.308.419, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, eso es un acta de como me traslade con el funcionario YONDRIX GUZMÁN a las adyacencias del ambulatorio de Urumaco a hacer una inspección técnica, una vez allá procedió el funcionario YONDRIX GUZMÁN a realizar la inspección técnica. Es todo.-De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿Qué funciones cumplió usted en esta inspección? R.- la de investigador. ¿ubicó a alguien que tuviera conocimiento? R:- no ¿ sabe por qué fueron comisionados para realizar la inspección? R:- un procedimiento llevado por la Policía del Estado Falcón. ¿ usted se entrevistó con la víctima o con su representante en el presente caso? R:- no. Es Todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿ cual fue la instrucción del funcionario YONDRIX GUZMAN? R:- simplemente realizar la inspección técnica.¿ qué pretendía obtener con esta inspección? R.- la inspección es para describir el sitio del suceso. ¿ lograron colectar evidencia de interés criminalístico? R.- no que yo sepa. Es todo.- De seguidas el Tribunal procedió a efectuar preguntas: ¿ reconoce el contenido y la firma de las actas exhibidas? R:- si. ¿ recuerda cual fue el sitio al cual le realizó la inspección? R:- una vía pública en las adyacencias del ambulatorio de Urumaco. ¿ solo se ordenó el traslado hasta ese sitio? R:- si. ¿ y fue la única inspección que realizó? R.- si. Es todo.-

El experto ratificó al igual que el detective YONDRIX GUZMAN haber realizado y suscrito el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0639, DE FECHA 25/10/2014 SUSCRITA POR LOS DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y HEMBERSON VALENCIA GARCÍA FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO VEINTISEIS (26) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA.
Señaló al Tribunal que su labor se limitó a la de investigador, que dentro de sus labores no logró entrevistarse con la representante de la víctima, ni tuvo contacto con ninguna persona que pudiera servir de testigo o tuviese conocimiento de los hechos, igualmente coincidió con su compañero en expresar al Tribunal que no pudieron encontrar ningún elemento de interés criminalístico.
El lugar al cual se trasladaron para dejar constar sus características fue una vía pública en las adyacencias del Ambulatorio de Urumaco de este estado Falcón, según informó. Observando el Tribunal que nuevamente se trata del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de amenaza, pero con el transcurso del tiempo hasta el inicio del juicio, no se realizó inspección en el lugar donde presuntamente ocurrió el abuso sexual.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En la continuación del Juicio de fecha jueves 17 de Septiembre de 2015, se procedió a incorporar la declaración de la ciudadana: IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.823.119, PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 concatenado con el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma del informe psicológico exhibido, el día 06/04/2015, se realizó evaluación a la víctima, donde se le omite la identidad, y a través de las pruebas practicadas se obtuvieron los siguientes resultados: cambios repentinos en los hábitos y las conductas y bajo rendimiento académico, cambios de estados de animo, además presenta trastornó del sueño, como insomnio y pesadilla, lo que permitió deducir, afectación psicológica y emocional de la víctima. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿puede indicar que tipo de pruebas, le practicó a la paciente? R.- el test de figura humana, el test de Mendel y el Walterg. ¿ qué busca determinar a través de esas pruebas? R.- indicadores de personalidad, emocionales y actuales de aproximadamente de 6 meses en adelante. ¿ recuerda qué edad tenia la víctima? R.- 11 años. ¿ al momento de la evaluación se entrevistó con la víctima? R:- si. ¿ y estaba sola o acompañada? R.- sola, y seguido de la evaluación de la niña, se evalúo a su representante. ¿ usted recuerda como era el comportamiento de la niña, al momento de ser entrevistada? R:- ansiosa, no mantenía el contacto visual y nerviosa para contar los hechos ocurridos. ¿ la niña fue coherente al momento de explicar los hechos? R.- si. ¿ a través de la entrevista realizada a la niña y de los resultados obtenidos en los exámenes, pudo descartar que ella estuviese mintiendo? R.- si. ¿ usted indicó en los resultados obtenidos, cambio de animo, pesadilla, trastorno del sueño entre otros, pudo determinar cual era la causa de estos cambios? R.- sí, a raíz de un evento traumático. ¿ la paciente le manifestó cual era el evento traumático? R.- indicó que su mamá la mando a cobrar un dinero, y el señor donde fue a cobrar el dinero abuso de ella. ¿ los indicadores emocionales de la niña, corresponden con los indicadores que presentan las víctimas de abuso sexual? R.- si. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted dice que evalúo a la niña en qué fecha? R:- 06/04/2015. ¿ este tipo de evaluación es única o es producto de varias sesiones, podría explicar en que consiste determinar esos indicadores? R.- se realiza una evaluación donde comienza por la entrevista y observación y se aplican las pruebas. ¿ estas pruebas se hacen en un solo día? R:- si. ¿ es posible determinar un cambio de conducta con una sola entrevista? R.- con varias pruebas que fueron aplicadas. ¿ usted dice que presentó problemas académicos, recibió algún boletín o algo que le hiciera constar eso que indicó? R.- por lo narrado por la madre, y la mamá me mostró los boletines de la niña.¿ hable de los indicadores que usted menciona? R:- por las pruebas se reciben indicadores emocionales y de la actualidad que son de un tiempo de aproximadamente 6 meses, le detallo cuales son: minimiza la figura masculina, inseguridad, grandes esfuerzos para controlar los impulsos y vivencia del medio ambiente como abrumador, aislamiento como evasión a situaciones dolorosas. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas. ¿Encontró coherencia perfecta entre la entrevista, realizada a la niña, lo que le dijo su madre y las pruebas que realizó? R:- la niña fue poco conversadora pero fue clara, sin embargo eso explicativo fue corroborado con las pruebas, a pesar de que fue poco conversadora. ¿ y eso coincide con lo que refería la madre? R:- la madre solo relató lo que la niña le había dicho, cuando ella la castigo que ella se fue en llanto y ahí fue donde la niña le contó lo que había sucedido. ¿ a aparte de los indicadores que señaló que presento la niña, esta tuvo desmejora en el ámbito académico? R:- si. ¿ según sus experiencias como psicóloga que trata asuntos de violencia de género, este evento traumático trae secuelas desde el punto de vista psicológico? R.- si, fueron los que menciono la madre, tanto como lo que se encontró en las pruebas, como insomnio, pesadilla, aislamiento, conflictos emocionales, como el mal humor y cambios en las conductas habituales. ¿esos indicadores tienen consecuencias a futuro en el desarrollo evolutivo de la niña? R:-las emocionales pueden mantenerse a futuro y las conductuales pueden ir cediendo con el tiempo. Es todo.-

La experta reconoció haber realizado y suscrito el INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 06/04/2015, REALIZADO POR LA PSICÓLOGA IRELYS VERA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LA CUAL RIELA AL FOLIO SETENTA Y TRES AL SETENTA Y CINCO (75) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, el cual tuvo como objeto la evaluación de una niña de 11 años, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En relación a las pruebas aplicadas, explicó a las partes y al Tribunal, haber utilizado el test de figura humana, el test de Mendel y el Walterg, todo lo cual, le arrojó como indicadores cambios repentinos en los hábitos y las conductas y bajo rendimiento académico, cambios de estados de ánimo, además presentar trastornó del sueño, insomnio y pesadillas, lo que le permitió deducir que la misma presentaba una afectación psicológica y emocional.
De acuerdo con los hallazgos de la experta, la niña estaba ansiosa, le constaba relatar lo vivido y pudo descartarse que mintiera en relación a la experiencia traumática de abuso sexual vivida dentro de los 6 meses anteriores a la evaluación, que se realizó el día 06/04/2015.
Encontró la experta que había coherencia y correspondencia entre los indicadores encontrados a través de las pruebas técnicas en la niña víctima, lo manifestado por ella, lo que le contó a su madre y los criterios científicos requeridos para los casos de abuso sexual a niña. Según su experiencia clínica esto suele derivar en consecuencias a futuro para la víctima.
La prueba se valora conforme a los conocimientos científicos ya que los hallazgos de la experta se obtuvieron mediante la aplicación de tests o pruebas correspondientes al área de la psicología, las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, que en este caso llevan a esta juzgadora al convencimiento de que la víctima en el presente asunto

El día jueves 24 de Septiembre de 2015, se procedió a incorporar la declaración del funcionario: JOSÉ GREGORIO PALENCIA RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.177.148, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5 DE POLIFALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del COPP, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de la acta. Me encontraba en labores de patrullaje y recibí el llamado del supervisor quien notifico que estaba una señora denunciando en la dirección de estrategia preventiva, el compañero al mando de la unidad Héctor Acosta y yo nos trasladamos hasta la sede del centro medico, cuando llegamos allí el ciudadano no se encontraba, luego lo vimos en la calle que se acercaba al centro medico, nos acercamos a él y le realizamos la inspección tal y como lo dice el acta. Posterior a eso lo llevamos a la estación policial. Luego se le notifico al de guardia que teníamos localizado al ciudadano y él ordeno que lo trasladáramos hasta donde estaba la denunciante. Una vez en el sitio se notifica al fiscal del Ministerio Público se ordeno que se hiciera la Medicatura Forense a la niña y que se le pusiera el procedimiento a la orden de su despacho.“ Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿recuerda la fecha del procedimiento? R- no la recuerdo. ¿Con quien se encontraba cuando practicó el procedimiento? R.- Con el Oficial agregado Héctor Acosta. ¿Recuerda la hora aproximada en la cual practicó la detención del ciudadano? R.- en horas de la tarde. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R.- estaba en la unidad radio patrullera y posterior a eso practiqué la revisión corporal al ciudadano. ¿Recuerda si al momento de practicar la revisión corporal incautó evidencias de interés criminalístico al ciudadano? R.- No. ¿Puede indicar el motivo de la aprehensión? R.- porque la denunciante manifestó un caso de abuso sexual, pero no sabia si se trataba de una flagrancia, ubicamos al ciudadano y él no opuso resistencia. ¿Quién le da la orden para ubicar al ciudadano? R.- el supervisor Edgardo Ereú adscrito a la División de Estrategia Preventiva. ¿una vez que estaba en el DIEP se pudo entrevistar con la denunciante? R.- no, porque en el DIEP hay entrevistadores. ¿Cuándo llego al DIEP que paso? R.- estaba el comisario Morales él por su teléfono habló con un fiscal le dijo que hicieran las actuaciones y las llevaran. ¿el funcionario Alexis Morles estaba en comisión de servicio? R.- Si. ¿Tiene conocimiento quien era la víctima de ese presunto abuso sexual? R- era una menor de dad la víctima y la denunciante era su representante legal. ¿Usted se percató si la menor de edad se encontraba en el DIEP cuando llevó al ciudadano? R.- Si estaba. ¿Cuándo llevo al ciudadano al DIEP y estaba la víctima recuerda si esta lo señalaba como autor del hecho? R.- no recuerdo. ¿Específicamente donde practicó la detención del ciudadano? R.-frente al ambulatorio. ¿Dónde está ubicado el ambulatorio? R.- no recuerdo la calle. ¿En qué población? R.- en Urumaco. ¿Cómo tenia conocimiento usted que era la persona que tenía que detener? R.- preguntamos en el centro medico y nos dijeron como estaba vestido y como era el señor. ¿Cuándo recibe la llamada del supervisor le aportaron los datos de ese señor? R.- si, me dieron el nombre Alexander Pacheco y donde trabajaba. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Qué tiempo tiene destacado en Urumaco? R.- allí trabaje un mes. ¿a que hora recibió la llamada del funcionario Ereu? R.- no recuerdo la hora, era aproximadamente la una de la tarde. ¿Cuál fue la orden? R.- ubicar a una persona, a fin de aclarar la situación en la dirección. ¿Tenia conocimiento cual era esa situación? R.- que se trataba de aun abuso sexual a una menor de edad ¿Cuál fue la actitud del ciudadano Alexander Pacheco? R.- cuando lo abordando se puso nervioso. Luego colaboro. ¿Usted le llevó los derechos? R.-si, ¿cuales? R.- todo, como el derecho de tener un abogado, de que hechos se le estaba acusando, y él colaboró en todo. ¿Recuerda como estaba vestido el ciudadano? R.- el cargaba un jean pero el color de la franela no se si era rojo o morado. ¿Conocía anteriormente usted al ciudadano? R.- no. Es todo.- De seguidas el Tribunal no procede a realizar preguntas.

Se trata de la deposición del funcionario aprehensor del imputado, quien manifestó al Tribunal que el día de la detención, el cual no pudo recordar, se encontraba con el oficial agregado Héctor Acosta quien estaba al mando de la Unidad, que se trasladaron al centro médico de la población de Urumaco con el fin de ubicar a un ciudadano por orden del supervisor Edgardo Ereú adscrito a la División de Estrategia Preventiva, y que fue éste quien les indicó que el ciudadano se llamaba Alexander Pacheco y les informó dónde ubicarlo.
Manifestó haber sido el encargado de la inspección corporal al momento de la detención, la cual se practicó frente al Ambulatorio de Urumaco. Todo ello en virtud de que se había recibido denuncia por la presunta comisión de un delito de abuso sexual a una menor de edad. Explicó no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminal al realizar la pesquisa.
En relación a la actuación policial, manifestó que cuando llegaron al centro asistencial la persona requerida no se encontraba allí pero si pudieron ver que el mismo se acercaba, por lo que procedieron a abordarlo, explicarle la situación y leerle sus derechos, y que el mismo colaboró sin oponer ningún tipo de resistencia a pesar de estar nervioso. Luego de eso lo trasladaron hasta la estación policial, donde se percató que estaba presente la víctima y procedieron a dar notificación a la Fiscalía, quien ordenó que se hiciera la medicatura forense a la niña y se pusiera el procedimiento a la orden de su despacho.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.


Ese mismo día se procedió a incorporar la declaración del funcionario: HECTOR JUNIOR ACOSTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.587.650, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5 DE POLIFALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del COPP, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma del acta. Ese día estaba de servicio en la estación policial de Urumaco cuando recibimos una llamada, de que una ciudadana que se encontraba colocando una denuncia en el DIEP la llamada la realizo el supervisor Ereú, relacionada con una presunta violación y que nosotros hiciéramos la diligencia de localizar a un ciudadano apodado el chivo, que según laboraba en el ambulatorio de Urumaco. Fuimos, y llagamos al ambulatorio y no se encontraba luego él venia de su casa, lo vimos le dimos la voz de alto, y le informamos que nos acompañara hasta el comando para aclarar esa situación. De allí llamamos al DIEP y nos pidieron que los trasladaron hasta allá nos comunicamos con el fiscal manifestándole la situación. El comisario Morles fue quien llamó al fiscal y luego se hicieron las actuaciones con las diligencias que nosotros habíamos hecho. Se le leyeron sus derechos al imputado y dejó constancia de las actuaciones. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿recuerda la hora del procedimiento? R.- como a las eso de las diez u once de la mañana, cerca del mediodía. ¿y el día? r- alrededor de hace 5 meses la fecha no la recuerdo. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R,. yo era el chofer de la unidad. ¿Puede indiciar el nombre de su compañero? R.- lo conozco por el apellido, Palencia. ¿Recuerda si en la revisión corporal practicada encontraron alguna evidencia? R.- No. ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? R.- el supervisor Ereú nos informo que había una ciudadana interponiendo una denuncia a un ciudadano apodado el chivo por una presunta violación. ¿Qué ocurrió cuando usted llego en el DIEP con el ciudadano? R.- el supervisor Morles, nos dijo que llamáramos al Fiscal y posteriormente se realizaron las demás actuaciones. ¿Este funcionario Morles si estaba adscrito al CICPC que hacia en el DIEP? R.- estaba encargado del Departamento de Inteligencia. ¿Se percató si cuando llegó al DIEP con el señor Alexander Pacheco estaba la denunciante con la víctima? R.- si estaban, y luego la llevamos al Medico forense. ¿Tuvo la oportunidad de entrevistarse con la denunciante? R.- no, solo la llevamos a la Medicatura forense. ¿Cuándo la trasladaba a la Medicatura ella le comentó sobre los hechos? R.- no le pregunté. Lo único que decía era que como ese señor le podía haber hecho eso a su hija si ella le tenía confianza que fue lo único que pude escuchar. ¿Cuándo llego al DIEP llego a observar si la victima señalaba al ciudadano como presunto autor del hecho? R.- si, porque ellas estaban ahí haciendo su denuncia y ella decía que si. ¿Dónde practicaron la detención del ciudadano? R.- en el centro adyacente al ambulatorio. ¿Cuando recibe la llamada del supervisor Ereú este le aporta los datos del ciudadano? R.,-si, y nos dijo que el ciudadano trabajaba en el ambulatorio. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Qué tiempo tiene destacado en la zona de Urumaco? R.- alrededor de 1 mes o 2 meses porque siempre nos cambia. ¿De quien recibió instrucciones para practicar la detención? R.- del supervisor Ereú. ¿Que cargo tiene él? R.- esta de segundo de Morles. ¿Cuándo practicaron el traslado a quien le entregan el procedimiento? R.- al Supervisor, al Fiscal y a Morles quien era el encargado de la oficina del Inteligencia Policial de nosotros. ¿Mantuvo alguna resistencia el ciudadano al momento de la detención? R.- no. ¿Recabaron algún elemento de interés criminalístico? R.-No. ¿Conocía al ciudadano detenido? R.- No. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿puede identificar si la víctima era menor de edad? R.- era una muchacha de 11 u 12 años. ¿En el momento de la detención se le impuso al ciudadano de sus derechos? R.- si. ¿Usted pudo presenciar eso? R- si, lo hizo mi compañero Palencia quien estaba al mando. Es todo.-

El oficial deponente manifestó al Tribunal que ese día, que no pudo recordar, alrededor de hace 5 meses antes, se encontraba de servicio en la estación policial de Urumaco cuando recibieron una llamada de parte del supervisor Ereú en virtud de que una ciudadana se encontraba colocando una denuncia en el Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) por la comisión de una presunta violación, y les solicitaron realizar la diligencia de localizar a un ciudadano apodado el chivo, que según la información aportada laboraba en el ambulatorio de Urumaco.
Al trasladarse al ambulatorio, verificaron que el ciudadano no se encontraba pero luego él mismo venia de su casa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a detenerlo en las adyacencias del ambulatorio, le informaron de sus derechos y que debía acompañarlos hasta el comando. Luego dieron notificación al fiscal y se realizaron las actuaciones con las diligencias con las actuaciones correspondientes.
Su labor fue de chofer de la unidad, pero pudo ratificar lo manifestado por el oficial JOSÉ GREGORIO PALENCIA RODRÍGUEZ, al señalar que al llegar a la DIEP se encontraba la víctima con su representante legal y que aunque no se entrevistaron con ellas, si pudieron trasladarlas hasta la medicatura forense.
Manifestó haber escuchado a la madre de la víctima preguntarse cómo pudo ocurrir algo así si ella le tenía confianza al agresor. Igualmente, presenció el testigo y así ratificó en sala haber observado que la víctima indicaba al detenido como autor del hecho y que la misma tenía entre 11 y 12 años. La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha martes 29 de Septiembre de 2015, se procedió a incorporar la declaración de la testigo: GÉNESIS ALEJANDRA NARANJO MOLLEJA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.550.021, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del CÓDIGO PENAL, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de la acta, igualmente manifestó que todos esos documentos son copias del libro de novedades y libro de asistencia del ambulatorio y mas aún porque tienen el sello. Yo lo que tengo conocimiento es de lo que se decía en el pueblo, fechas exactas no se, no que se decirte porque lo que yo se es muy vago, no se si es verdad, y mas yo en mi posición de médico no puedo decir nada, creo que todo comenzó cuando la niña llego al ambulatorio con la mama, diciendo que había sido abusada, no se cual fue el hallazgo a nivel físico, después de so se empezó a decir que la niña había sido abusada, otras personas decían que era mentiras lo que estaba pasando, de verdad nunca llegue a escuchar por alguna fuente que me dijera que Alexander hizo esto o no lo hizo, y que a mi me conste no, muchas personas me decían que no creían que eso había ocurrido, es todo”: De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: P: Puede indicarnos el nombre del ambulatorio? R: ambulatorio rural tipo II Luis Felipe Ruiz Castillo, P: donde esta ubicado? R: en el pueblo de Urumaco en al calle San martín, P: como coordinadora cuales son sus funciones? R: primero tenemos la responsabilidad administrativa ya silencias, a nivel administrativo, están a nuestro cago los médicos, el horario de cumplimiento del trabajo, personal de mantenimiento, de los demás médicos, las instalaciones del ambulatorio, de la residencia, la parte asistencias, las guardias, la autorización de permisos entre otros, P: El ciudadano Alexander Pacheco laboraba en ese ambulatorio? : R si, P: Que cargo tenia el ciudadano en esa ambulatorio? R: personal de mantenimiento, P: Puede indicarnos cual era el horario e trabajo del Alexander pacheco? R: su trabajo es rotativo, una semana de guardia 7 de la mañana a 1 de la tarde y la siguiente semana de 1 a 7 de la noche, y un sábado si y un sábado no, y también estaban a disposición del ambulatorio, si unos lo llamaba ellos iba, P: como se lleva el conteo, de la asistencia de l personal? : R primero por la supervisión nuestra, y hay un libro de asistencia, P: el personal de mantenimiento firma horario de entrada y de salida? R: firma solio la asistencia, no hay horario de entrada y de salida, P: cuanto tiempo tuvo usted laborando en el laboratorio? :R: un año, el 2014-2015, desde el 25 de junio 2014 hasta el 02 de junio del 2015, P: usted recuerda si el ciudadano Alexander Pacheco se ausentó de sus labores desde febrero y mazo del 2015? R: que yo recuerde no, P: Recuerda si el llegó a cambiar ese guardia? R: no recuerdo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: P: Cual fue la conducta del ciudadano Alexander Pacheco, tanto como empleado como persona? R: Como empleado él cumplía su guardia, era buen compañera, era presto para realizar alguna labor que se pidiera, asistía a sus guardias, desarrollaba todo lo que se le indicaba, y como persona en el año que estuve allí, es una persona respetuosa, responsable, en ningún momento recibí alguna grosería de su parte, no tuvimos ningún problema con ellos, le decíamos el chivo porque desarrollamos confianza con él, me parece que es una buena persona, es decente, amigable, en el tiempo que estuve en el ambulatorio fue lo que desarrolle de él. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: P: Recuerda la fecha 23 de marzo del 2015, en sus labores dentro del ambulatorio? R: eso fue ya al final de la fantasía, exacto ese día no lo recuerdo, P: En alguna oportunidad usted recuerda que él haya llegado fuera del horario que le correspondía? R: Alexander se caracteriza por llegar temprano, y cuando era en tarde llegaba la 1 de la tarde, es lo que recuerdo, P: Recuerda usted quien estaba de guardia la momento que avaluaron a la niña victima en este caso? R: Si, se llama Geraldine Leal, P: ese medico evalúo ala niña en esa oportunidad? R: si, yo recuerdo que se hace una valoración de los genitales externos, nunca a los niños se les hace una valoración geoecológica interna sino solo externa, P: fue esa Dra. Geraldine leal quien le comento que se había presentado esa situación? R: si, que había llegado una niña con su mama, que había alegado que había sido abusada, pero no me dijo que encontró, solo me lo reporto en mi calidad de coordinadora del ambulatorio, P: Tuvo usted conocimiento si la médico Geraldine leal refirió a la víctima a alguno otro centro asistencia, o forense? R: no, creo que la mamá le pedió un informe de lo que ella observó para ir a poner la denuncia, pero referencia de nosotros a otro centro médico no se hizo, P: Esa Dra. Sigue laborando en ese ambulatorio? R: no, todos los médicos que laboramos allí nos fuimos el 02 de junio del 2015, P: Recuerda si ese día el ciudadano laboro en el turno de la mañana o de la noche? R: no recuerdo.

La declaración de la testigo permitió corroborar que la misma se encontraba laborando en el Ambulatorio Rural Tipo II Luis Felipe Ruiz Castillo de Urumaco, ubicado en la calle San Martín y que tuvo conocimiento de que a dicho centro asistencial llegó un niña con su madre alegando haber sido abusada, pero informó que todo esto lo supo por referencias de terceros por lo que no le consta, ni sabe cuáles fueron los hallazgos desde el punto de vista físico.
Depuso la testigo en relación a sus funciones como Coordinadora dentro del Ambulatorio entre el año 2014 y 2015, señalando que le correspondían labores administrativas, entre las cuales estaba supervisar el cumplimiento del horario trabajo, el personal de mantenimiento, las instalaciones, las guardias, los permisos, entre otros. En el marco de esas funciones pudo certificar que las copias del libro de asistencia eran copias exactas y files del que ellos llevan, que el ciudadano ALEXANDER PACHECO laboraba como personal de mantenimiento con horario rotativo de 7 a.m. a 1 p.m. por una semana, y la siguiente de 1 p.m. a 7 p.m., correspondiéndole igualmente un sábado de guardia cada 15 días. No recordó que el mismo se ausentara entre febrero y marzo de 2015 o que cambiara alguna de sus guardias.
En relación a los hechos objeto del debate, señaló recordar que fue la Dra. Geraldine Leal la que estaba de guardia, que le reportó la novedad y por tanto realizó la evaluación de la niña víctima, que la misma hizo una valoración de los genitales externos por cuanto a las niñas nunca se les hace valoración interna.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El mismo día se procedió a incorporar la declaración del testigo: ANTONIO RAFAEL REYES MONASTERIO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.927.876, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del CÓDIGO PENAL, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de la acta. Yo soy médico y trabaje un año en Urumaco, fui coordinador aproximadamente como por 5 meses, conozco al señor Alexander porque es empleado y vecino del ambulatorio, lo que supe fuer que el lo acusan de violación de una menor, pero no tuve mas información al respecto, solo se que aparentemente eso sucedió, nunca conocía a la víctima se que una de mis compañera fue quien la recibió, pero no tengo mas conocimiento acerca de esto, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: P: Usted se encontraba laborando en ambulatorio de Urumaco en el mes de febrero y marzo de ste año? R: si, P: Tiene conocimiento que actividad desarrollaba en el ambulatorio el ciudadano Alexander pacheco? R: es personal de mantenimiento, P: Puede indicar cual era el horario de trabajo del ciudadano Alexader pacheco? R: el horario era rotativo, unos laboraban en la mañana y otros en la tarde, igual los sábados se los intercambian, unos iban un sábado y otros el siguiente y así, P: Tiene conocimiento si el personal que labora en el ambulatorio tiene algún libro de asistencia? R: si, P: Ese control, de asistencia incluye personal de mantenimiento? R: creo que si, P: Sabe quien era la enfermera encargada de llevar ese control? R: la enfermera de guardia, P: Recuerda si entre los meses de febrero y marzo el señor Alexander se ausentó a sus labores de trabajo? R: no recuerdo, P: Como era su comportamiento? R: siempre cumplían con su horario, siempre pendiente porque vivía cerca del ambulatorio, P: Usted se encontraba presente en el ambulatorio cuando se suscito lo de la niña? R: Yo estaba en la comunidad, y me enteré cuando llegue al ambulatorio de que se lo habían llevado, P: Puede indicar de la compañera que recibió a la niña? R: si, la Dra. Geraldine Leal, P: Tiene conocimiento si la Dra. Geraldine leal tuvo la oportunidad de evaluar la niña? R: creo que si, porque ella estaba de guardia, y creo que la valoró, P: tuvo cocimiento directo en cuanto al presunto abuso a la niña? R: no, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: P: Tuvo conocimiento de algún resultado de esa evaluación? R: generalmente el secreto medico se mantiene, pero dentro de lo que nosotros pudimos conocer no hubieron lesiones, tendría que preguntarle a ella que fue lo que vio, la experticia que hace un medico forense no es lo mismo a la que realizamos nosotros como médicos generales, P: Nos podría decir, como ha sido la conducta durante es tiempo que estuvo laborando en ese ambulatorio? R: no tuvo ningún tipo de actitudes en cuanto a las mujeres, no le vimos ese tipo de conducta, no presencie ninguna actividad de ese tipo, es todo. Acto seguido procede el Tribunal a realizar unas preguntas: P: Tiene usted conocimiento si durante el mes de marzo el ciudadano Alexander Pacheco cambió su guardia de la mañana o por la tarde? R: no recuerdo, P: Que tan cerca del ambulatorio vive el ciudadano Alexander? R: Frente al ambulatorio hay una casa y la casa que esta al lado es la de él, P: llego a ocurrir que en algún momento el se ausentara a su casa y volviera? R: si, eso era normal, P: La Dra. Geraldine fue quien la que le comento que fue lo encontró en esa valoración? R: si, ella fue quien nos comento que se había presentado la ciudadana y que no evidencio nada, pero eso tendría que explicarlo ella quien fue la que realizo el examen físico, es todo.

La declaración que antecede permitió corroborar que el testigo fue otro de los médicos que trabajaba en el Ambulatorio de Urumaco, que también estuvo en el cargo de Coordinador del mismo y que tuvo conocimiento de que al ciudadano Alexander Pacheco quien era empleado de mantenimiento de dicho centro asistencial se le indicaba como el presunto autor de la violación de una niña, sin embargo, aclaró que al momento de los hecho se encontraba en la comunidad y que fue otra médico de nombre Geraldine Leal la que atendió a la niña, que ella les indicó que no encontró lesiones en la parte externa que es la única que ellos evalúan como médicos generales, pero fue enfático en señalar que no tuvo ningún contacto con la víctima.
Permitió verificar lo señalado por la testigo GÉNESIS ALEJANDRA NARANJO MOLLEJA en relación al horario rotativo que llevaba el acusado, al libro de asistencia que se firmaba en el mismo y tampoco recordó si el acusado se ausentó de sus funciones entre febrero y marzo.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El día martes 06 de Octubre de 2015, se procedió a incorporar la declaración de la ciudadana: CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.903.363, PSICOLOGO II, ADSCRITA AL AREA PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE ATECION A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 concatenado con el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y se le coloca a la vista informe psicológico practicado a la víctima de autos A.C.F.H (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 15/05/2015 el cual riela al folio 177, 179 y 179 de la pieza N° 1 de la presente causa para que reconozca contenido y firma del mismo. Quien expone: “reconozco contenido y firma del informe psicológico exhibido”. En fecha 15/05/2015 evalúe a la niña de nombre omitido de 11 años, acudió a la evaluación con su progenitora, es una niña de origen humilde, con caracteres sexuales secundarios, en sus respuestas es cautelosa, tiene cuidado al contestar, su actitud es impersonal al momento de relatar los hechos, me llamó mucho la atención y de hecho fue el centro de mi evaluación que ella no refleja los signos de las víctimas que han sufrido este tipo de agresión. La evaluación se llevó a efectos de una entrevista psicológica estructurada a ella y una entrevista a su progenitora. Se hace una historia con las pruebas administradas y no se detectó una patología en el área psicológica; con los hechos señalados. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿puede indicar cual fue la metodología para la evaluación? R.- Análisis de la historia, entrevistas con la progenitora, entrevistas psicológica estructura con la víctima, prueba de Machover, prueba de persona bajo la lluvia, y análisis de los datos de las pruebas, para llegar la conclusión final. ¿Puede indicar y aclara que la víctima era impersonal? R.- cuando una persona relata un hecho como si fuera una película, por ejemplo hay personas que vieron un choque y expresan emocionalidad, denota la emoción del sujeto cuando relata los hechos, su lenguaje emocional, temperatura del cuerpo, lágrimas, y se observa que están sufriendo una emoción determinada. Cuando una persona relata una película no se compromete con el relato, no hay emociones. A ello me refiero cuando digo impersonal ¿Cómo llega a la conclusión que la víctima no presenta patologías relacionadas con el hecho? R.- al observar a la víctima, como responde, su emocionalidad, mas el tiempo que tengo desempeñándome en esta carrera, visualizo las emociones, lo que vivió la persona en el momento dado y esto va contrastado con las pruebas psicológicas. A veces las personas tiene buen desenvolvimiento en la entrevistas pero al evaluar las pruebas hay distinciones. ¿Puede indicar los resultados de las pruebas? R.- índice de indisciplina, rasgos psicopáticos, rebelde, oposicionista, cierta inestabilidad emocional, inmadurez. ¿En esa entrevista la víctima o su representante le manifestaron algún cambio de conducta o en sus actividades habituales? R.- si, la madre manifestó haber tenido problemas con ella por su adaptación escolar, es su primera hija, es la mayor, de tres hermanos además de que la misma se ha mostrado rebelde, pero en este caso no hubo cambios del sueño ni de hábitos alimenticios, ni hay reflejos de algún hecho que haya interferido con este tipo de actividades. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿puede decir el tiempo que tiene laborando n el Ministerio Público y de profesión? En el ministerio público tengo 5 años y de profesión 40 años. ¿Pudiera explorar y exponer un poco sobre el informe? R.- en el informe se refleja lo que esta haciendo la persona, con quien vive, su ambiente familiar, la niña vive con su madre, con sus tres hermanos que son de otra pareja de su madre, y hablo de cómo se comportó la víctima en la entrevista. Había una gran preocupación por la madre y la niña se mostraba indiferente en cuanto a las agresiones señaladas, en la exposición de los hechos, es reservada, con pausas alargadas, no hay un relato continuo, espera que la entrevistadora pregunte. ¿En situación actual le suministró la niña información sobre alguna relación con algún ciudadano de nombre guamito? R.- si manifestó que se veía con un ciudadano en la parte de atrás de la casa en horas de la noche. ¿Cuántas entrevistas le realizó a la niña? R.- 2 entrevistas. ¿Podría decir cuales recomendaciones reflejo? R.- que se debe realizar una dinámica familiar a fin de que la niña tenga normas en la escuela, en el ámbito familiar, y que la misma tenga un proyecto de vida y disciplina en el entorno familiar. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas. ¿Cuándo se refiere a caracteres secundarios a que se refiere? R.- hablamos de desarrollo sexual del adolescente, es decir, que hay niñas de 15 años que no presentan senos, caderas, pero esta niña si presentaba senos, cuerpo desarrollado por eso digo que físicamente aparentan mas edad. ¿Usted señaló rasgos sicopáticos, inmadurez, esos resultados no son compatibles con victimas en casos de violencia sexual? R.- no necesariamente, podemos tener una adolescente con estos rasgos pero al hacer la entrevistas eso sale y se refleja eso forma parte de todo el cuadro, por eso a veces las pruebas dicen una cosa, las pruebas dicen otras y los resultadlos de las mismas. ¿Existe coherencia entre esos resultado en las niñas que presentan violencia sexual? R- cuando la víctima habla de que ella se veía en la parte de atrás a las 9 de la noche con el novio eso me dice algo, cuando la madre dice que es una niña desobediente, indisciplinada, rebelde, pero a la vez esta reflejado lo que me dicen las pruebas, perfectamente puedo tener una adolescente abusada sexual que presente esas características, pero que en las entrevistas reflejen emocionalidad, pero en este caso no lo presentó, hay mujeres multíparas que han sido victima de violación que presentan asco, lagrimas, pero en este caso la entrevista no me arrojó esta información. ¿en el marco de su experiencia como profesional es raro encontrar que distintas víctimas respondan de manera distinta ante estos hechos? R.- la víctima responde igual, es lo que me ha dado mi experiencia. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas.

Esta declaración se valora como testimonial conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
La testigo señaló haberse entrevistado el día 15/05/2015, con la víctima de 11 años, quien acudió con su progenitora a los efectos de ser evaluada psicológicamente. Ella observó que se trataba de una niña de origen humilde con caracteres sexuales secundarios y repuestas cautelosas, que tenía una actitud impersonal al relatar los hechos objeto del debate, cuestión que llamó su atención por que no reflejaba los signos de una persona que ha sufrido una agresión sexual y ese fue el hallazgo que obtuvo también al aplicar las pruebas psicológicas que emplea en su profesión.

Al ser interrogada por el Ministerio Público, explicó que entre las pruebas científicas que aplica están “el Análisis de la historia, entrevistas con la progenitora, entrevistas psicológica estructura con la víctima, prueba de Machover, prueba de persona bajo la lluvia y análisis de los datos de las pruebas, para llegar la conclusión final”.
La testigo informó que según el dicho de la madre la niña tenía problemas de adaptación escolar y se ha mostrado rebelde, sin embargo, no presentó cambios en los hábitos de sueño o alimenticios, ni hay reflejos de algún hecho que haya interferido con ese tipo de actividades. Igualmente indicó que en las dos entrevistas que sostuvo con la niña, ésta le comentó que en horas de la noche sostenía encuentros en la parte de atrás de la casa con un ciudadano a quien reconocía como su novio, ciudadano éste mencionado como “Guamito”.
De acuerdo con este testimonio la víctima a pesar de presentar indicadores como la desobediencia, rebeldía, no mostraba la emocionalidad de una persona que ha sido abusada sexualmente.

En fecha jueves 15 de Octubre de 2015, se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: DR. ADRIAN JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.932.599, MEDICO FORENSE, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 concatenado con el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y se le coloca a la vista informe de experticia medico legal gineco ano-rectal practicado a la víctima de autos A.C.F.H (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 01/04/2015 el cual riela al folio once (11) de la pieza N° 1 de la presente causa para que reconozca contenido y firma del mismo. Quien expone: “reconozco contenido y firma del informe exhibido”. Y señala: “el día 01/04/2015 fue valorada la niña Alaska Ferrer de 11 años de edad, quien para el examen medico legal se reflejó que no se evidenciaron lesiones extragenitales ni paragenitales. A nivel ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal de bordes lisos con presencia de escotaduras cicatrizadas a nivel de la hora 5 según las agujas del reloj. No se evidenció ningún tipo de secreción vaginal. Al examen ano rectal, encontramos un esfínter hipotónico dilatado con borramiento de pliegues anales. Se concluye en el examen medico legal sin lesiones que calificar desde el punto de vista legal. Ginecológico: desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación. Ano rectal: traumatismo ano rectal antiguo.“Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿recuerda si al momento de practicar la evaluación se encontraba la paciente asistida de su representante legal? R.- si, siempre son acompañados de su representante legal. ¿Puede definirnos cuáles son las lesiones paragenitales y extragenitales? R.-paragenitales son las lesiones que encontramos por debajo del obligo, y extragenitales, por encima de la rodilla y por debajo del ombligo. ¿Puede definir o explicar que es una escotadura y por que está cicatrizado? R.- La escotadura es una abertura y cicatrizado porque en este caso los bordes eran grueso, es decir, ya no se unen, y se encuentran lisos como para hacer la figura del reloj himeneal. ¿Cuánto tiempo aproximado debe transcurrir para que este tipo de escotadura se cure? R.- 8 días. ¿Qué produce este tipo de escotadura? R.- un traumatismo por un objeto contuso, algo duro. ¿El traumatismo de este tipo de lesión implica penetración vía vaginal? R.- si, implica penetración por vía vaginal. Del área ano rectal ¿nos puede definir un esfínter hipotónico, dilatado y con borramiento de pliegues? R.- el esfínter, tiene pliegues anales, o arruguitas del recto como coloquialmente se conoce, en el caso de la paciente porque al momento de mandarla a pujar el recto debe mantenerse duro; pero como ha perdido tono el orificio se abre, y los pliegues anales al momento de que se puja se ven borrados, lo normal es que el músculo esté duro, que no se dilate. ¿Puede indicar qué tipo de traumatismo es este o qué lo produce? R.- un objeto contuso, algo duro. ¿Implica la presencia la penetración por vía anal? R.- si. ¿Para que una paciente pierda esa tonicidad del esfínter o borramiento de pliegues es imperativo que ese trauma se presente de manera prolongada? R.- si. ¿Por qué era antiguo ese traumatismo a nivel anal? R.- por encontrar lesiones recientes. ¿Recuerda a esta paciente en particular? R.- si la veo si la recuerdo. ¿Recuerda su estado emocional o lo que ella refirió en su evaluación? R.- no. ¿Las lesiones que observó en esta paciente son contestes con lesiones de víctimas que han sufrido algún tipo de agresión sexual? R.- si, la mayoría de las veces. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Puede ilustrar a qué se refiere cuando es antigua o qué tiempo tiene la desfloración? R.- que tiene mas de 8 días de generada y que no son lesiones recientes y las escotaduras son gruesas, no había enrojecimiento y sin lesiones aparentes y no había unión de los pliegues. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas. ¿Según su experiencia ese objeto contundente puede decirse que es un pene o miembro viril? R.- si, un pene o un objeto duro. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas.

El experto declaró en relación al INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL DE FECHA 01/04/2015, REALIZADO POR EL EXPERTO PROFESIONAL ADRIAN JIMENEZ ADSCRITO AL SENAMEDC EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO, A LA NIÑA A.C.F.H (SE OMITE IDENTIDAD), LA CUAL RIELA AL FOLIO ONCE (11) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, señalando haberlo realizado y suscrito.
Manifestó haber valorado el día 01/04/2015 a la niña de 11 años de edad, víctima en el presente asunto, quien para el examen médico legal no reflejó lesiones extragenitales ni paragenitales. A nivel ginecológico el perito constató genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal de bordes lisos con presencia de escotaduras cicatrizadas a nivel de la hora 5 según las agujas del reloj. No se evidenció ningún tipo de secreción vaginal. Al examen ano rectal, encontró un esfínter hipotónico dilatado con borramiento de pliegues anales.
Por todo lo anterior, el experto llegó a la conclusión de que en el examen médico legal no tenía lesiones que calificar y en el ámbito ginecológico precisó una desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación. Igualmente a nivel ano rectal se constató que el traumatismo era antiguo.
Al interrogatorio aclaró que dichos hallazgos, revelan que efectivamente la niña sufrió penetración por vía vaginal y anal, producidas por un objeto contundente, cuya cicatrización ya tenía más de 8 días, por lo que no se podía determinar en el tiempo, sin embargo, manifestó que la mayoría de las veces esas lesiones son coherentes con las encontradas en víctimas de agresión sexual.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El mismo día se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana GERARDINE ANDREINA LEAL ROJAS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.296.294. Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio. A lo cual expone: “yo soy medico cirujano me gradúe en abril del 2014 y comencé mi rural en junio del 2014 hice mi rural en el ambulatorio de Urumaco. Es una ambulatorio Tipo II se llama Luis Felipe Castillo, ahí conocí al señor Alexander es trabajador el ambulatorio y trabajaba en mantenimiento, podaba plantas, arreglaba cerraduras, cambiaba bombillos conjuntamente con otras personas de mantenimiento, lo conocí allí, en el mes de Marzo lo acusan de los hechos, la niña está inculpada yo la atendí, la mamá fue a la consulta de emergencia y me dijo que por favor evaluara a la niña, yo estaba de guardia ese día, y yo fui ala medico que atendió a la niña, me dijo la mamá que le hiciera una evaluación porque iba a denunciar por una presunta violación hacia su hija pero no me dijo quien era en realidad. Cumplí mi labor como medico general y le dije que no podía evaluar a su hija, porque no estaba preparada como medico para eso. Le dije que le hacia el examen físico y el interrogatorio y haber si tenia algún tipo de agresión y a mama siempre estuvo conmigo durante la evaluación, emití un informe medico que allí coloqué lo que vi, no quise abordar mas nada simplemente cumplí con mi trabajo. Luego a los dos días me cae como un balde de agua fría que se llevaron al señor Alexander a la Policía y no sabíamos el porqué, luego me enteré que la niña que evalué era la que presuntamente había sido violada, pero si le dije a la señora que no podía hacer una exploración invasiva, ni colocar espéculo ni nada porque para eso hay médicos certificados. Hice mi exploración física céfalo caudal revise tórax, cabeza, para constatar si había algún tipo de lesión, no fui para nada invasiva” Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas a la testigo: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el ambulatorio? R.- como 9 meses. ¿Qué cargo tenia allí? R.- me desempeñaba como medico rural. ¿Cuándo llego al ambulatorio el señor Alexander laboraba allí? R.- si, ¿hace cuanto tiempo lo conoce? R.- desde mucho antes de la rural, como pasante de medicina y luego como medico, pero tuve mas trato con él luego que me gradué de medico. ¿Tiene conocimiento del horario de trabajo del señor Alexander? R.- ellos trabajan una semana en la mañana de 07:00 am a 01: 00pm y luego en la tarde de 01:00 pm a 07:00 pm y los sábados mediodía y los domingos son libres. ¿Se turnaban los días sábados? R.- creo que si. ¿Tiene conocimiento de si el personal de mantenimiento debía firmar algún libro para entrar a sus labores? R.- si, quedaba estampado en el libro diario, chofer, enfermera, medico de guardia, de entrada si se de salida no quedaba plasmada. ¿Recuerda si a principios de este año el señor Pacheco se ausentó de sus actividades? R.- no, él no pidió ningún tipo de permiso, pero de haberlo pedido no recuerdo en tal caso informaba sobre algún cambio de guardia. ¿Cómo era la conducta del señor diferente el tiempo que lo conoció? R.- cordial, informaba de todo lo que hacia, nunca hubo ninguna falta de respeto ni nada, eras respetuoso. ¿Tiene conocimiento donde vive el señor Alexander? R,.- si, en la calle San Martín. ¿Eso es cerca o lejos del ambulatorio? R.-cerca. ¿tiene conocimiento tiene un vehiculo? R.- si. ¿Qué tipo de vehiculo? R.- un buggui de los de tubos. ¿Recuerda el nombre de la niña? R.- Alaska o algo así. ¿Recuerda que edad aproximada tenía esa niña? R.- como 11 u 12 años-. ¿Cuándo ella se presenta al ambulatorio cual era la actitud de la niña? R.- la mamá estaba angustiada, nerviosa, como si tuviera mucha rabia, y la niña muy callada, pero muy callada Incluso le pregunté que si tenía dolor, pero nunca decía nada. ¿Qué tipo de valoración quería la mamá? R.- ella le decía véala, y le dije yo soy medico general y le dije que no me correspondía hacer eso, yo no puedo escribir cosas de las cuales no tengo conocimiento pero con niñas no, porque yo no vi ginecología infanto-juvenil. ¿Usted logró observar algún tipo de lesión en su cuerpo? R.- no Dra. El informe dice, sin evidencias de lesiones y genitales normales de aspecto y configuración normal, solo en genitales externos y todo en presencia de la mamá. ¿Estaba presente cuando se llevaron el señor Alexander? R.- no, yo me enteré en la tarde porque tenia una reunión en SILOS Coro porque fui a pedir insumos, pero si me sorprendió eso, pero yo no sabia a quien iban a acusar, solo la señora me pidió un informe medico. ¿la señora no le hizo referencia quien había sido el presunto autor del hecho? R.- no, y tampoco pregunte. ¿Conoce a la mamá de a niña? R.- se llama carmen. ¿Sabe si esta señora tiene algún problema con el señor Alexander? R.- no lo se. ¿Había visto antes a esta niña? R.- nunca, ni la conocía. ¿el señor Alexander tenia una hora de receso para comer? R.- creo que comían después que salían de allí. No recuerdo, no puedo responder con certeza. ¿Usted llegó a comentarle alguno de sus compañeros lo que refirió en la valoración de la niña? R.-si, les comenté que había valorado a la niña y le dije a Ricardo Vaivads y él estaba allí pero él no vio. ¿El Dr. Ricardo no la valoró? R.- no, solo le pedí que estuviera allí mas no vio y yo fui quien hice toda la valoración. ¿Además de usted que médicos estaban en el ambulatorio? R.- Ricardo Vaivads, Antonio Reyes, Génesis Naranjo y mi persona. Y estaba con Ricardo porque estábamos de guardia de fin de semana porque los otros dos hacen guardia en días diferentes. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿vivió en el pueblo de Urumaco? R.- si estuve mucho tiempo allá antes de graduarme haciendo pasantías y luego como medico. ¿Cuál ha sido la conducta de Alexander Pacheco en ese tiempo? R.-ha sido un trato respetuoso y la relación fue seria muy profesional nunca nos faltó el respeto ni tuvo alguna conducta sospechosa, abusiva, nada de eso, él llegaba temprano y hacia sus labores y se iba a la hora que se tenia que ir. ¿Pudiera contar con detenimiento cual fue la conducta de la niña asumida al momento que usted la exploraba? R.- callada, tenía miedo. Su mamá estaba histérica no la dejaba hablar, ¿desde cuando conocía la señora Carmen? R.- solo de vista, y que a veces iba a la consulta pero nunca tuve un trato mas allá de medico paciente. ¿En qué consistió su examen? R.- primeramente interrogarla, le pregunté si hacia pipí si evacuaba, si le dolía la cabeza, saber su parte subjetiva, pues la niña nunca aportó datos, luego le vi la nariz, el tórax, el abdomen, le revisé la piel, le vi sus mamas, mas no se las tocó, solo genitales externos. Es todo.- El Tribunal no realiza preguntas a la testigo.

La deposición de la testigo permitió al Tribunal establecer que cuando ella se encontraba desempeñándose como médico rural en el Ambulatorio Tipo II Luis Felipe Castillo de Urumaco, que en el marco de sus funciones y estando de guardia con el Dr. Ricardo Vaivads atendió a una niña de 11 o 12 años que según el dicho de la madre había sido violada, manifestó haberle explicado a la madre que ella sólo podía hacer un examen físico como médico general y a eso se limitó sin ser invasiva. Realizó el examen en presencia de la representante quien se encontraba angustiada, nerviosa, histérica y muy molesta, mientras la niña guardaba silencio y se veía temerosa. En su evaluación no encontró ningún tipo de lesiones en el cuerpo de la niña sin embargo, fue enfática en señalar que sólo revisó genitales externos, abdomen, tórax, piel e interrogó a la niña en relación a sus evacuaciones.
También manifestó conocer al acusado Alexander Pacheco por cuanto el mismo era trabajador en el área de mantenimiento del referido ambulatorio y que no supo sino hasta el día que lo detuvieron que él era la persona indicada como presunto agresor. Igualmente ratificó en conjunto con el resto de los médicos que laboraban en ese centro asistencial que el acusado laboraba por turnos de 7 a.m. a 1 p.m. una semana y la siguiente de 1p.m. a 7p.m., turnándose igualmente las guardias de los días sábado. Dejó constar que existía en el centro un libro de asistencia que todos debían firmar y que según recuerda el ciudadano Alexander Pacheco no se ausentó de sus actividades, ni pidió ningún permiso o cambió de guardia. En relación al acusado también pudo informar que el mismo vive en la calle San Martín cerca del ambulatorio.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha jueves 15 de Octubre de 2015, se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadano RICARDO JAVIER VAIVADS MARIN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.253.8874. Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio. A lo cual expone: “yo apenas ingrese a trabajar en el ambulatorio de Urumaco en enero de Alli conocí a todo el personal en este caso a Alexander, lo que conozco del caso es guardia de una de mis colegas se presenta una joven adolescente donde presuntamente la madre la lleva porque abusaron de ella. Mi colega me llama para que los dos fuimos partícipes en cuanto al examen físico de la paciente y hagamos un informe medico, no indagamos sobre quien había cometido el abuso, y automáticamente llamamos a los superiores para saber que hacer en este caso, posteriormente nos enteramos que estaban implicando a uno de nuestros trabajadores.” Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas al testigo: ¿conoció al ciudadano Alexander cuando ingresa al ambulatorio o desde antes? R.- no, lo conozco del ambulatorio. ¿Qué función cumplía Alexander Pacheco dentro del ambulatorio? R.- Era del personal de mantenimiento del ambulatorio. ¿Tiene conocimiento del horario de trabajo del señor? R.- eran alternados, uno trabajaba en la mañana y otro en la tarde porque son dos personas en mantenimiento. ¿Tiene conocimiento si el señor Pacheco se ausentó de sus labores habituales? R.- no. ¿Recuerda el nombre de la niña que hizo referencia en su declaración? R.-no. ¿aproximadamente que edad tenia ella? R.- 14 creo. ¿Puede describirla físicamente? R.-tamaño mediano, 1.40 metro de estatura, flaca, morena, cabello largo negro. ¿Puede indicar cuál es el nombre de la colega que lo llamó? R.- Gerardine Leal que fue quien hizo el examen físico. ¿Estaba presente cuando ella hizo el examen físico? R.- estuve presente pero nos separaba un paral, y estaba un familiar y la enfermera. ¿En qué consiste en ese examen físico? R.- solo es externo muy superficial. ¿Tuvo algún contacto con la paciente? R-no. ¿y con su representante? R.- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Alexander Pacheco? R.- desde que empecé a trabajar en Enero en el ambulatorio. ¿Puede decir como es la conducta del señor? R.- su conducta desde el punto de vista del trabajo es una persona responsable, atenta, servidora. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas. ¿Sabe donde vive el ciudadano Pacheco? R.- si, ¿queda cerca del ambulatorio? R.-si, en la misma calle. ¿Era habitual que algunas de las personas que residieran allí fueran y vinieran al ambulatorio? R.- si. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas.

Con la declaración del testigo que antecede se puede verificar lo manifestado por la deponente GERARDINE ANDREINA LEAL ROJAS, en cuanto a la evaluación superficial que se realizare a la niña víctima en el presente asunto, de quien no recordó la edad exacta pero estimo cerca de los 14 años, manifestó que no indagaron nada en relación al presunto agresor y que aunque él se encontraba presente en el ambulatorio para el momento de la evaluación médica, los separaba un paral, por lo que no vio directamente a la paciente.
Con respecto a los turnos y las funciones que cumplía el ciudadano ALEXANDER PACHECO como personal de mantenimiento en el ambulatorio también coincidió con el resto de los testigos e igualmente manifestó no recordar que el mismo se haya ausentado de sus labores aun cuando indicó que el mismo reside en la misma calle donde se encuentra el centro de asistencia médica.

La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En esa misma oportunidad jueves 15 de Octubre de 2015, incorporó la testimonial del ciudadano MIGUEL ALFREDO THIELEN GUTIERREZ VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.667.482 Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio. A lo cual expone: “solo se que el día 23/03/2015 yo lo pase buscando a él de 8:00 a 8:30 am. Fuimos a comprar un repuesto del carro, fuimos a Pedregal y nos regresamos a Urumaco porque él tenia que trabajar a la 01:00pm, comimos y luego lo deje en el ambulatorio” es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Puede decir el día que pasó buscando al señor Alexander? R.- el 23/03/2015. ¿Qué recorrido hicieron? R.- Primero fuimos a que el señor Polanco y el señor no se encontraba y luego fuimos a Pedregal porque no encontramos el repuesto, sino que nos dijeron que lo podíamos encontrar en horas de la tarde. ¿A qué hora regresaron de Pedregal? R.- como a las 11:30 am llegamos a Urumaco. ¿Dónde almorzaron? R.- en un local que se encuentra en primero de Mayo y se llama la yaguasa. ¿Luego que hicieron? R.- me pidió que lo llevara al ambulatorio porque tenia que entrar a la 01:00pm ¿En qué parte lo dejó? R.- cerca del portón del ambulatorio que estaba abierto. ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a Alexander? R.- como 15 años. ¿Cómo ha sido la conducta de él? R.- de mi parte lo conozco como responsable, no he tenido conflictos con él. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas al testigo: ¿Cómo se acuerda específicamente de esa fecha? R.- porque el día 22 estuve en una fiesta y ese día estaba con el dueño de una moto y me la prestó para llevarlo a él. ¿Lograron comprar el repuesto? R.- no. ¿Tiene una relación de amistad con el señor Alexander Pacheco? R.- si. ¿Tiene conocimiento donde vive el? R.- si .¿puede indicarlo? R.- Calle San Martín. ¿Tiene conocimiento donde trabaja el señor Pacheco? R.- ambulatorio rural Urumaco. ¿La casa del señor Pacho queda cerca del ambulatorio? R.- si. ¿a que distancia? R.- 200 metros algo así. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en Urumaco usted? R.- 25 años de mi vida. ¿Conoce mucha gente en el pueblo? R.- si. ¿Conoce a una señora de nombre Carmen que tiene una hija de nombre Alaska? R.-si. ¿Qué edad aproximada tiene Alaska? R.- tiene como 13 años algo así. ¿Tiene conocimiento si la señora Carmen tiene alguna relación con el señor Alexander de amistad? R.- si, la primera vez que la vi a ella era en casa de él. ¿Qué hacia la señora Carmen en casa del señor Pacheco? R- no recuerdo. ¿Ellos viven cerca? R.- si. Es un pueblo pequeño. ¿Esa vez que vio a la señora Carmen Alaska estaba presente? R- eso fue hace muchos años atrás, no recuerdo. ¿A parte de esa primera vez, llegó a observarlos juntos en otras oportunidades? R.- muchas veces que llegue a verlos juntos era en es casa porque el hermano de Alexander viva al lado. ¿Usted acostumbraba a visitar la casa de Alexander Pacheco? R.- no. ¿Si no iba a menudo a esa casa como los veía allí? R.- a la casa de Alexander no, pero a la casa del hermano de Alexander si iba. ¿En algún momento llegó a ver a Alaska con el señor Alexander? R.- No. ¿Tiene conocimiento de cual era el horario de trabajo del señor Alexander? R.- no tengo conocimiento solo ese día me pidió que lo dejara a la una en el ambulatorio. ¿Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas. ¿Recuerda haber visto a la niña en casa del acusado? R-. no, en la del hermano del acusado le llegué a ver una sola vez y andaba ella con su mamá y eso hace como tres o cuatro años atrás. ¿Tiene conocimiento de algún tipo de relación entre el acusado y la niña? R.- que tienen no se, si tuvieron algo a lo mejor porque yo no voy a darle hospedaje a alguien en mi casa si esa persona es desconocida. ¿Era común ver a la señora Carmen entrar y salir a esa casa? R.- a la niña no recuerdo muy bien. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas.

El testigo asevera que el día 23 de marzo de 2015, se encontraba con el acusado de autos ALEXANDER PACHECO, desde las 8 a.m. hasta la 1 p.m., hora en la que lo dejó en la puerta de su lugar de trabajo, que durante ese tiempo se trasladaron a Pedregal en busca de unos repuestos y luego fueron a almorzar. Dio fe de que el acusado vive en la calle San Martín que es la misma donde está ubicado el ambulatorio y que lo conoce desde hace aproximadamente 15 años como una persona responsable.
Al ser interrogado no pudo precisar que tipo de relación existía entre la madre de la niña, la niña y el acusado, pero manifestó que éste les había dado hospedaje en su casa. Recordó haberlos visto juntos muchas veces en casa del hermano del acusado.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, el Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal, no se señala el día 23 de marzo de 2015, puesto que según los hechos admitidos como objeto del debate, esto sucedió entre enero y febrero de 2015 y luego en abril del mismo año fue que la niña presuntamente recibió amenazas.

El día martes 20 de Octubre de 2015, se procedió a incorporar el testimonio del ciudadano: ISMAEL ANTONIO PACHECO GUTIERREZ, VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.478.847, DOMICILIANDO EN CALLE PRINCIPAL DE URUMACO, MUNICIPIO URUMACO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y de seguidas expone: “ resulta que cuando empezó el proceso que a mi hermano lo detuvieron, estando yo en la casa, llegó mi sobrino que su cuñada le contó algo sobre la niña Alaska que ella tenia un novio que era mayor de edad y cuando su mamá salía se veían por detrás de la casa y viendo que me contó eso yo le dije que por que no hablábamos con Yoselin para que sirviera como testigo en el juicio de mi hermano, para que contara lo que ella sabia acerca del muchacho, entonces en esos términos por que no se tomó en cuenta alguna averiguación sobre el muchacho, es decir se habló de él pero nunca se averiguo. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿ qué tiempo tiene usted conociendo a la niña Alaska Ferrer? R.- bastante tiempo desde que llegaron a Urumaco, como 4 o 5 años. ¿ qué exactamente le refirió la ciudadana Yoselin? R.- ella se lo contó a mi sobrino, él me llama y me dice tío aquí estuvo Yoselin y me tuvo contando algo sobre la muchacha que acusa a mi tío, ella me contó que ella tiene un novio que le dicen wilmito, mayor de edad y se veían d detrás de su casa y ella trato de preséntaselo, pero nunca se lo pudo presentar por que ella viajo, debido a eso yo le recomendé para que habláramos con ella para que sirviera de testigo al juicio de mi hermano por que lo vi como importante. ¿ conoce al ciudadano Wilmito? R.- si, es del pueblo. ¿ qué edad tiene Wilmito? R:- no le se decir, es mayor de edad debe tener como veinti y piquito. ¿ sabe la dirección donde puede ser ubicado? R:- el vive en la Calle la Paz de Urumaco. ¿ usted sabe si la ciudadana Alaska o su mamá tienen un problema con el señor Alexander.? R.- no le se decir, el nunca me llegó a comentar nada de si tenia problemas con ellas. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿ usted tiene algún parentesco con el señor Alexander? R:- es mi hermano. ¿ usted tiene conocimiento donde vive la señora Carmen con su hija Alaska? R.- en la calle la paz por ese sector. ¿ y la casa de la señora carmen queda cerca de la casa de Alexander y de su casa? R:- no tan cerca, por que queda en la otra calle. ¿ usted a preguntas de la defensa contestó que conoce al muchacho wilmito, en alguna oportunidad llegó a observar que Wilmito y Alaska estuvieran juntos? R:- no, solamente lo que me contaron. ¿ quien le contó esta información? R:- mi sobrino Pedro Rodríguez. ¿ puede indicar donde vive su Hermano? R:-sector San Martín, casa sin número, de la población de Urumaco. ¿ la casa del su hermano queda cerca del ambulatorio del pueblo? R.- si casi diagonal. ¿ y usted vive cerca del señor Alexander? R.- si. ¿ tiene conocimiento si Alexander le dio alojo a la señora Carmen y Alaska? R.- si, en un tiempo el le dio alojo, ya que no tenían donde quedarse en ese momento y él le prestó la casa para que ellas vivieran. ¿entre el señor Alexander y la señora Carmen existía algún tipo de relación sentimental como para que le diera alojo? R:- no lo se, el nunca me llegó a contar nada y nunca vi nada así. ¿ usted recuerda en que época la señora carmen vivía o se alojaba en la casa de Alexander? R:- no recuerdo la fecha, hace años atrás. ¿usted sabe como era el horario de trabajo de su hermano? R.- el tenia dos horarios, por que eran dos muchachos uno trabajo de 7 a 1 y de 1 a 7 entraba mi hermano, se rotaban los turnos. ¿usted tiene conocimiento si él durante su jornada de trabajo podía ir y venir de su casa? R:- nunca lo llegue a ver, la única manera que saliera es que lo mandaron a hacer algo del ambulatorio, pero yo nunca lo llegue a ver por la calle en horario de trabajo. ¿y tiene conocimiento si la niña o su mamá visitaba la casa del señor Alexander? R.- yo nunca la llegue a ver ahí, no se si no estando yo, pero yo nunca la llegue a ver ahí. ¿ usted llegó a ver a Alaska con el señor Alexander? R.- no, nunca. ¿ usted tiene algún tipo de relación con la señora Carmen? R:- no. ¿ por qué motivo la señora Carmen y la niña visitan su casa? R:- Carmen es sobrina de mi esposa, visitaba a raíz del problema ya no tenemos contacto. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas. ¿usted señaló a las preguntas realizadas por la fiscalía que la señora Carmen y la niña lo visitaban a usted, no al señor Alexander, en alguna de esas visitas estaba presente su hermano? R:- no, el no estaba presente, nosotros nos veíamos de noche. ¿no recuerda alguna oportunidad en que coincidieran? R:- puede ser que llegara ella en la casa y él llegara a su casa pero nunca los llegue a ver juntos. Es todo.-

Con la declaración que antecede el testigo y hermano del acusado deja constar cómo tuvo conocimiento a través de su sobrino PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ PACHECO, de que la niña víctima tenía un novio mayor de edad en el pueblo a quien conocían por el nombre de “Wilmito”, quien reside en la Calle la Paz de la Población de Urumaco, con quien presuntamente se veía en la parte de atrás de su casa cuando su madre estaba ausente. Sin embargo, manifestó no haberlos visto juntos.
En cuanto a la relación del acusado con la representante de la víctima, manifestó no saber si existió relación sentimental alguna pero indicó tener conocimiento de que el acusado por un tiempo alojó en su casa a la ciudadana con su hija, porque ellas no tenían donde quedarse. Luego de eso, declaró no haber visto a la niña o su representante en la casa del acusado y haber perdido contacto con ella a raíz de estos hechos.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El día martes 20 de Octubre de 2015, se procede a evacuar el testimonio de la ciudadana PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ PACHECO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.239.718 DOMCIILIADO EN CALLE PRINCIPAL DE URUMACO, MUNICIPIO URUMACO. Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio. A lo cual expone: “un domingo 19 de abril fui a visitar a Alexander y luego llegó a casa de mi hermana Liliana Rodríguez, me preguntaron que como estaba Alexander y yo le dije que bien y mi cuñada Yoselin me dijo ven que tengo que contarte algo, me dijo que Alaska le había contado sobre un novio que era mayor que ella, y que si quería se lo presentaba y se dirigieron para presentarlo y lo vieron de lejos ella lo saludo pero no se lo presentó y se regresaron y le contó que cada vez que salía su mamá ellos se veían atrás de la casa y muchas veces la sacaba a pasear en un camión. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿ podría decir textualmente que fue lo que le comentó su cuñada Yoselin? R.- que la niña le había contado que tenia un novio que era mayor que ella, y se veían escondidas cuando su mamá salía de la casa. ¿ usted es de Urumaco? R:- de Cabimas, pero siempre voy a Urumaco. ¿ tiene conocimiento de cual es el novio de Alaska? R:- en ese tiempo no sabia, ahorita si se. ¿ y como se llama? R.- le dicen Wilmito. ¿ donde vive? R.- detrás del ambulatorio en la calle paz. ¿ tiene conocimiento quien es la joven Alaska y su mamá? R:- si. ¿ tiene conocimiento si tenia problemas con el señor Alexander? R:- no. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas a la testigo: ¿ usted tiene algún tipo de parentesco con el señor Alexander? R:- si, el es mi tío. ¿ en alguna oportunidad vio a Alaska con el ciudadano Wilmito? R.- no. ¿ puede indicar el nombre de su cuñada? R:- Yoselin Cuervo. ¿ donde reside ella? R.- en ese tiempo viva en Urumaco, pero ahorita esta viviendo en Cabimas. ¿ la señora Yoselin Cuervo tiene alguna relación con Alaska? R.- Alaska visitaba la casa donde vivía Yoselin. ¿ por qué Alaska visitaba esa casa? R:- por que aquí vivía su Tía y Yoselin vivía atrás de su tía. ¿ su cuñada Yoselin le llegó a comentar si Alaska tuvo relaciones con Wilmito? R.- no me dijo. Es todo.- De seguidas el Tribunal procedió a efectuar preguntas: ¿ quien es Yoselin? R.- mi cuñada. ¿ ella tiene algún tipo de relación con su tío Alexander o con la señora Carmen, o su hija? R:- no ella vivía atrás de la casa de la tía, y la niña siempre se la pasaba allá eran amiguitas. Es todo.-

Este testimonio sirvió a los fines de acreditar que el deponente tuvo conocimiento a través de su cuñada YOSELIN CUERVO de que la misma niña víctima le informó que ella tenía un novio que era mayor que ella, y que se veía con el cada vez que su madre no estaba en su casa, paseaban en un camión, e incluso había querido presentárselo.
Permitió corroborar lo manifestado por el testigo ISMAEL ANTONIO PACHECO GUTIÉRREZ, en el sentido de asegurar que el ciudadano a quien refieren como novio de la víctima, es conocido como “Wilmito” y vive en la calle la Paz de Urumaco. Al igual que el testigo anterior lo une un lazo de consanguinidad con el acusado y tampoco pudo afirmar haber visto a la niña con ese ciudadano, ni tuvieron conocimiento ni siquiera referencial de si la niña tuvo relaciones con ese novio.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

El día martes 08 de Septiembre de 2015, en la continuación del juicio oral se procedió a incorporar prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL DE FECHA 01/04/2015, REALIZADO POR EL EXPERTO PROFESIONAL ADRIAN JIMENEZ ADSCRITO AL SENAMEDC EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO, A LA NIÑA A.C.F.H (SE OMITE IDENTIDAD), LA CUAL RIELA AL FOLIO ONCE (11) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. a la cual se le da lectura íntegra del siguiente modo:

FOLIO N° 11 DE LA PIEZA N° 01
INFORME MÉDICO LEGAL GINECO ANO-RECTAL
Santa Ana de Coro, 01/04/2015
Oficio N° 356-1118-0882-15
El suscrito Experto Profesional I DR. ADRIAN JIMENEZ, en cumplimiento con lo ordenado por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el día 01/04/2015, (Oficio N° 0066/15 y denuncia N° 00661), y de conformidad con lo establecido en el COPP, ha practicado examen Médico Legal Ginecológico y Ano-Rectal a la Niña: ALASKA FERRER, C. I: 30.107.689, Sexo: Femenino, 11 años, en la Sede De Senamecf de Coro, en fecha 01/04/2015, Hora: 03:50 PM, Presentando:

MÉDICO LEGAL: para el momento del reconocimiento no se evidencia lesiones externas reciente a nivel extragenital ni paragenital.
GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración, normal para la edad, membrana himeneal de bordes lisos con presencia de escotadura cicatrizada a nivel de las 5 según las agujas del reloj, no se evidencia ningún tipo de secreción vaginal.
ANO RECTAL: Esfínter rectal hipotónico, dilatado, borramiento de pliegues anales.
CONCLUSIÓN:
Médico Legal: Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Ginecológico: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación.
Ano Rectal: Traumatismo ano rectal antiguo.

El peritaje que antecede, contentivo de Informe de Experticia Médico Legal Ginecológica y Ano Rectal, practicada a la víctima de 11 años de edad, fue reconocido en su firma y contenido por el experto que lo suscribe Médico Forense Dr. Adrián Jiménez, en la audiencia de fecha 15 de octubre de 2015, quien explicó ampliamente en la sala de juicio sus hallazgos desde el punto de vista médico-científico, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio.
De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditado que el forense dejó constar que la víctima se presentó a la evaluación realizada el día 01 de Abril de 2015, sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal y a nivel ginecológico con desfloración antigua de la que no se podía precisar fecha de consumación y con traumatismo rectal antiguo.
Especialmente, resaltó el hecho de que la víctima no presentaba ningún tipo de lesiones extragenitales, ni para genitales, y que los genitales eran de aspecto y configuración normal para la edad, con una membrana himeneal cicatrizada a nivel de la hora 5 según las agujas del reloj, sin observarse secreción vaginal en la misma.
Con esta prueba puede establecerse como un hecho cierto que la niña fue víctima de una agresión sexual, que dejó como evidencias la desfloración vaginal y la lesión ano-rectal acreditada por el forense, sin embargo, no pudo llegar a determinarse cuándo ocurrieron dichas lesiones, ni se encontró secreción alguna en la vagina de la víctima que pudiese ser objeto de posterior estudio y análisis para determinar quien fue el agresor.
En la continuación de fecha jueves 10 de Septiembre de 2015, se procedió a incorporar prueba documental constituida por: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0639, REALIZADA POR LOS FUNCIONARUIOS DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y DETECTIVE YONDRIX GÚZMAN, ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO VENTISEIS (26) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. a la cual se le da lectura íntegra del siguiente modo:

FOLIO N° 26 DE LA PIEZA N° 01
ACTA DE INSPECCIÓN N° 0619
OFICIO: 00667/15
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
SANTA ANA DE CORO, 01 DE MARZO DE DOS MIL QUINCE…
En esta misma fecha, siendo las 08:20, horas de la noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios DETECTIVES: TONDRIX GUZMAN Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: ADYACENCIAS DEL AMBULATARIO RURAL DE URUMACO, CALLE SAN MARTÍN, “VIA PUBLICA”, CARO, MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCÓN, en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Organiza del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de medicina y Ciencia Forense; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en n sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calidad, todos estos elementos apreciables al momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual se configura como una vía pública del tipo calle, esta se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, con respecto a la misma dicha arteria vial se encuentra constituida por suelo de asfalto, observándose en sus extremos Este-Oeste, sus respectivas acera construidas estructuralmente por hormigón rustico, sobre los mismo se visualizan objetos fijos de los denominados comúnmente como poste, para el ambulatorio público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias estan destinadas al libre transito de vehículos automotores y peatonal de igual forma se observa en los mismos sentidos varias viviendas de diferentes modelos y colores. Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo.

La presente prueba documental se aprecia y se valora por cuanto fue reconocida en su firma y contenido por los expertos que la suscriben YONDRIX GUZMAN y HEMBERSON VALENCIA en la audiencia de fecha 15 de septiembre de 2015. Ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas explicaron ampliamente en la sala de juicio el contenido del Acta, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio, esbozaron detalladamente que con la misma se pretendió dejar constancia de la existencia y características del lugar del suceso delictivo ubicado en las ADYACENCIAS DEL AMBULATARIO RURAL DE URUMACO, CALLE SAN MARTÍN, “VIA PUBLICA”, CARO, MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCÓN.
Se observa que la referida vía pública es la calle que pasa frente al ambulatorio, donde presuntamente la víctima fue amenaza y no se colectaron evidencias de interés criminalístico, sin embargo, se observa que nunca se efectuó una inspección técnica en la residencia del acusado, lugar en el cual, según lo plasmado en la acusación, ocurrían los actos de abuso sexual.

El día martes 06 de Octubre de 2015, se procedió a incorporar prueba documental constituida por: INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 06/04/2015, REALIZADO POR LA PSICÓLOGA IRELYS VERA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LA CUAL RIELA AL FOLIO SETENTA Y TRES AL SETENTA Y CINCO (75) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, a la cual se le dio lectura integra, así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

INFORME PSICOLÓGICO
FECHA: 06/04/2015
IDENTIFICACION DE LA VÍCTIMA
NOMBRE Y APELLIDO F. H. A. C.
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO Cabimas, 02-09-2008
EDAD 11 años
CÉDULA DE IDENTIDAD 30.999.351
ESTADO CIVIL Soltera
NACIONALIDAD Venezolana
GRADO DE INSTRUCCIÓN 6to Grado
ZONA DE RESIDENCIA Urumaco

II. IDENTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE
PARENTESCO Madre
NOMBRE Y APELLIDO Carmen Hernández
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO LOS Puertos de Altagracia, 07-12-1982
EDAD 30 años
CÉDULA DE IDENTIDAD 17.544.155
ESTADO CIVIL Soltera
NACIONALIDAD Venezolana
NIVEL DE INSTRUCCIÓN Misión Ribas
ZONA DE RESIDENCIA Urumaco
TELÉFONO 0412-547-2362

III. ASPECTOS JURIDICOS
NÚMERO DE ASUNTO IP01-S-2015-000311
TRIBUNAL II Control
JUEZ Abg. Karina González
MOTIVO DE LA EVALUACION
Abuso sexual

EXPOSICION DE LOS HECHOS / TESTIMONIOS
Un señor me violo, yo llegue a su casa, me tiro a la cama, me quito la ropa y me tapo la boca y cuando lo veía en la calle me amenazaba.

RESULTADOS DE LA EVALUACION

RESULTADOS DE LA EVALUACION
Adolescente femenino de 11 años, comenta que su papa vive en Valencia, actualmente vive con su padrastro, su madre y sus tres hermanos, de 13, 7 y 3 años de edad. En cuanto a los hechos explica que el agresor le mando un mensaje a su mama para que le fuera a buscar un dinero, paso en dos ocasiones, hizo lo mismo por segunda vez, el 23 de Febrero.
Durante la entrevista se mostró rígida y asistió vestida acorde a su edad, genero y situación, se torno nerviosa y ansiosa, conciente Vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, afectividad resonante hacia la angustia. Atención y concentración conservadas, lenguaje coherente, pensamiento de curso normal y contenido relacionado a su problemática sin ideación delirante, no hay trastornos sensoperceptivo,
Mostró un coeficiente intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad conservado.
Su representante explica que la castigo porque le dijeron que ella estaba montada en una moto, cuando la castigo la adolescente comenzó a estar de mal humor, responderle con agresividad y negarse a hacer las responsabilidades del hogar. Su madre comienza a preguntarle que ocurre y comenzó a llorar, fue cuando la adolescente le confianza lo ocurrido.

CONCLUSIONES
En cuanto a los indicadores generales se encuentra, negativismo repentino, cambios repentinos de estilo conductual, relacionado con los hábitos y rendimiento académico. En el abordaje psicológico realizado a la adolescente, se obtuvieron los siguientes resultados: minimiza a la figura masculina, maduración perceptual no acorde a su edad, su nivel de pensamiento es concreto y funcional. Emocionalmente refleja sentimientos de inseguridad, minusvalía, con grandes esfuerzos para controlar sus impulsos, vivencia su medio ambiente como abrumador y se aísla para no enfrentar la situaciones dolorosas para ella, por otra parte muestra necesidad de independencia y autonomía.
Ahora bien se evidencio en las pruebas trastorno del sueño, pesadillas, estado de animo triste y los cambios habituales mencionados anteriormente, que se presentan desde ocurridos los hechos, por lo que se deduce la afectación psicológica y emocional de la victima en virtud del abuso o experiencia vivida.

Diagnóstico Clínico Multiaxial:
Realizado según los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S
EJE I. Trastornos Clínicos:
(Código Z03.2) Sin Diagnóstico En El Eje I [V71.09], no se aprecian indicadores de Trastornos o problemas que puedan ser objeto de atención clínica.
EJE II. Trastornos de la Personalidad y Retardo Mental:
(Código Z03.2) Sin Diagnóstico En El Eje II [V71.09], no se aprecian indicadores sugestivos de Trastorno de Personalidad o Retardo Mental para el momento de la evaluación.
EJE III. Enfermedades Médicas: Sin diagnóstico.
EJE IV. Problemas Psicosociales y Ambientales
- F4.5 Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento.
- T74.2 Abuso sexual del niño.
EJE V: Escala de Evaluación de la Actividad Global (Actual):
EEAG: 60 (en una escala de 0 a 100). Lo que revela que muestra escasa capacidad para el funcionamiento familiar, laboral y académico, con reacciones esperables ante situaciones de estrés.

SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES.
- Asistir a terapia psicológica individual y familiar
- Evitar el contacto con el presunto agresor en virtud de la vulnerabilidad de la victima.

El documento que antecede fue reconocido en su contenido y firma por la experta que lo suscribe la psicóloga IRELYS VERA, en la audiencia de fecha 17 de septiembre de 2015, el mismo se aprecia y se valora según la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, puesto que se basó en técnicas reconocidas para la evaluación y exploración como lo fueron la técnica de la entrevista psicológica, Test de personalidad y Test perceptivo motriz y la observación clínica según los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
En conclusión la experta encontró indicadores generales de negativismo, cambios de estilo conductual, relacionado con los hábitos y rendimiento académico. Además constató que la niña minimiza a la figura masculina, tiene una maduración perceptual no acorde a su edad, su nivel de pensamiento es concreto y funcional, refleja sentimientos de inseguridad, minusvalía, con grandes esfuerzos para controlar sus impulsos, vivencia su medio ambiente como abrumador y se aísla para no enfrentar la situaciones dolorosas para ella, pero por otra parte muestra necesidad de independencia y autonomía.
Finalmente, en las pruebas indicó encontrar trastorno del sueño, pesadillas, estado de ánimo triste y los cambios habituales que se presentan desde ocurridos los hechos, por lo que deduce que existe una afectación psicológica y emocional de la victima en virtud del abuso sexual vivido.

El jueves 01 de Octubre de 2015, se incorporó en juicio, el INFORME DE EVALUACION PSICOLÓGICA DE FECHA 15/05/2015, REALIZADA POR LA FUNCIONARIA LICDA, CRUZ MARBELLA AREVALO ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO SETENTA Y SIETE (177) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el mismo había sido admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, y se leyó así:

FOLIO N° 177 DE LA PIEZA N° 01
INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
ÁREAPSICOSOCIAL /121/2015
I DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Nombres y Apellidos: A. F. H. (Identidad Omitida)
C.I. V- 30.999.351 V: x E:
Lugar y Fecha de Nacimiento: Cabimas, estado Zulia, 12/09/2003
Edad: 11 años
Estado civil: S: x C: V:
Sexo: F: x M:
Grado de Instrucción: 6to, Grado
Profesión u Oficio: ……………
Ocupación: Estudiante
Religión: (No declara)
Dirección: Urumaco, Sector Brisas del Río, Casa Nro. 11, Municipio Urumaco, estado Falcón.
II DATOS DE LA EVALUACIÓN
Método de Evaluación: Entrevista Psicológica y Administración de Testd
Fecha de Evaluación: 15/05/2015
Fecha de Realización de Informe: 15/05/2015
Referido por: Abg. Disleen Rivas Gudiño, Fiscal Auxiliar Décima, Min. Público Edo. Falcón.
III MOTIVO DE CONSULTA
Evaluación Psicológica que se realiza por solicitud de la Abogada Disleen Rivas Gudiño, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de oficio N° FAL 10-0409-2015, con fecha 15/05/2015 a fin de establecer diagnostico de la paciente, en virtud de causa MP-147364-2015 que se instruye en ese Despacho Fiscal.
IV EXAMEN MÉDICO MENTAL
Acude a la entrevista sujeto niña del sexo femenino de 11 años de edad, orientada en tiempo, espacio y persona, de origen humilde, arreglo personal poco higiénico, denota desarrollo de caracteres sexuales secundarios, refleja una edad mayor de la cronológica, en su expresión verbal tiende a ser cautelosa y tiene mucho cuidado con sus respuestas, vocabulario propio de su grupo de referencia, se nota una actitud impersonal al relatar los hechos que le traen a entrevista, por lo que se observó suspicaz, oposicionista y a la defensiva. En el área cognitiva, posee un funcionamiento intelectual que impresiona en la norma, capacidad de juicio conservada, atención y concentración estable, puede narrar cronológicamente hechos de su vida, por lo que no presenta alteraciones en memoria reciente ni remota, posee una adecuada facultad para realizar procesos de resumen y abstracción de los pensamientos y las ideas que posee, sin embargo muestra dichos pensamientos de manera poco fluida a través de un inadecuado uso del lenguaje verbal y gestual que se muestra incongruente con las ideas manifestadas. Se mostró poco colaboradora en las actividades de evaluación.
V SITUACIÓN ACTUAL
Con una personalidad inadaptada socialmente y baja tolerancia a la frustración viene acompañada con su madre Carmen Hernández, 30 años, Oficios del Hogar. La madre manifestó, que es la única hija, de su unión concubinaria con Diego Ferrer, 27 años, obrero, de quien se separó, conviviendo actualmente con otra pareja y tres hermanos menores de la evaluada; por otra parte destacó problemas en su comportamiento y falta de aplicación en los deberes escolares; es notorio destacar la afectación que demuestra la progenitora, ante los hechos, la cual contrasta con el ánimo impasible de la evaluada. Por otro lado, la evaluada se muestra indiferente y denota una emocionalidad no compartible con aquellas víctimas que han sufrido el tipo de agresión denunciado, en la exposición de los hechos refleja lagunas, pausas largas y respuestas circunstanciales, por lo que señaló: “… Alexander me lo hizo 2 veces nada mas (se refiere a Alexander Pacheco, 40 años, Obrero)… Wilmito.. éramos novios, nos veíamos en la parte de atrás de la casa .. él llegaba como a las 9 de la noche .. mi mama no sabia nada..” Asimismo, manifestó que no se han visto alterados los hábitos de sueño y alimentación.
VI RESULTADOS
La evaluada presenta una personalidad oposicioncita y rebelde, no se detecta patología en el área psicológica relacionada con los hechos señalados.
VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10
(No clasifica como Trastorno Mental según CIE-10)
VIII RECOMENDACINES
• Recibir orientación psicológica en las áreas de valores, proyecto de vida y sexualidad
• Realizar Dinámica Familiares, con la asistencia de un mediador, a objeto de facilitar las herramientas pata resolver la situación conflictiva y de esta manera incidir favorablemente en el desarrollo psicoevolutivo de la evaluación.

Este informe llena los extremos del último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque no se trata de un testimonio o experticia recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, es considerado un elemento de convicción que útil, necesario y pertinente, por tanto, el informe se valora siendo que tanto las partes como el Tribunal estuvieron conformes con su incorporación mediante su lectura en el juicio oral y privado. Además fue reconocido totalmente en su contenido y firma por la psicóloga que lo suscribe CRUZ MARBELLA AREVALO, en la audiencia de fecha 01 de octubre de 2015.
Del mismo se verificó que la psicóloga aun cuando declaró en relación a este informe solo en carácter de testigo por el conocimiento que tuvo de los hechos a través de lo que la niña le relatara, llegó al convencimiento de que según los conocimientos científicos no se detectaba patología en el área psicológica relacionada con los hechos objeto del debate.
Según su apreciación “la evaluada se muestra indiferente y denota una emocionalidad no compartible con aquellas víctimas que han sufrido el tipo de agresión denunciado, en la exposición de los hechos refleja lagunas, pausas largas y respuestas circunstanciales, por lo que señaló: “… Alexander me lo hizo 2 veces nada mas (se refiere a Alexander Pacheco, 40 años, Obrero)… Wilmito.. éramos novios, nos veíamos en la parte de atrás de la casa .. él llegaba como a las 9 de la noche .. mi mama no sabia nada..” Asimismo, manifestó que según su evaluación no se han visto alterados los hábitos de sueño y alimentación.
Las partes, en igualdad de condiciones pudieron controvertir la prueba, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción del debate, sin embargo, no fue impugnada de forma válida alguna, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio.

El día jueves 22 de octubre de 2015, se incorporó la prueba documental constituida por: COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ASISTENCIA DEL AMBULATORIO DE URUMACO, CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO Y MARZO DE 2015 REFERENTE AL PERSONAL QUE LABORA Y EL PERSONAL DE GUARDIA LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) AL FOLIO CIENTO SESENTA Y SIETE (167) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. a la cual se le da lectura íntegra.

Con dicho documento se deja constancia de las asistencias del ciudadano a su lugar de trabajo, entre los meses de febrero y marzo, sin embargo, visto que la Fiscalía no precisó de manera exacta el tiempo de ocurrencia de los hechos, especialmente, de aquellos constitutivos del delito de violencia sexual, el registro poco aporta a los fines de esclarecer la vedad de los hechos y solo pretenden acreditar que el ciudadano cumplía con sus horarios labores y sus guardias, tal como en efecto se acreditó en el juicio.

Finalmente el martes 27 de octubre de 2015, se procedió a incorporar prueba documental constituida por: COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL AMBULATORIO DE URUMACO, CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO Y MARZO DE 2015 LA CUAL RIELA DEL FOLIO 116 AL 156 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. a la cual se le dio lectura integra.

En el referido libro consta que el acusado de autos se encontraba de guardia desde las 1 p.m. hasta las 7 p.m. en el Ambulatorio de Urumaco el día 23 de marzo de 2015, sin embargo, no se registró novedad alguna en relación a la niña de 11 años de edad que fue valorada y que presuntamente había sido objeto de un delito de abuso sexual.
Sirvió para acreditar en el Juicio, dónde se encontraba ese día el acusado de autos y concatenándolo con la declaración de MIGUEL ALFREDO THIELEN GUTIERREZ, se pudo comprobar que el 23 de marzo de 2015, el acusado estuvo en compañía del testigo desde las 8 a.m. hasta el momento que ingresó a su lugar de trabajo a la 1.p.m donde cumplió su jornada laboral hasta las 7 p.m.

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL


En audiencia de continuación del juicio de fecha jueves 29 de octubre de 2015, se dejó constar que ambas partes, la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la Defensa Privada del acusado, solicitaron al Tribunal que se prescindiera de la incorporación, y por tanto, no se valoraran pruebas documentales que aun no habiendo sido promovidas fueron admitidas de oficio por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial especializado, indicando que las mismas carecen de valor probatorio. El Tribunal, recordó a las partes la posibilidad que tenían de apelar el auto de apertura a juicio si consideraban que el mismo admitía pruebas manifiestamente ilegales, sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, acordó con lugar la solicitud al constatar que efectivamente se trataba de ACTAS DE ENTREVISTAS A TESTIGOS Y ACTAS POLICIALES, que en ningún caso constituyen pruebas documentales como nuestro legislador las contempla y que éstas no fueron promovidas por las partes por cuanto las mismas no son relevantes, en el sentido de que las personas que las rindieron comparecieron al juicio a declarar personalmente, garantizándose así la oralidad, la inmediación, la concentración y el contradictorio para ambas partes en igualdad de condiciones.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar cuáles son los presupuestos de valoración de los órganos de prueba por parte de las instancias decisorias, dentro del marco de la regla general de libertad de los medios probatorios siempre y cuando los mismos sean lícitos. En ese sentido, el tribunal observa y acata las disposiciones de la norma adjetiva penal, que son del tenor siguiente:

“Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

De las normas antes transcritas se colige que las Actas de Entrevista, Actas Policiales y Actas de Denuncia, NO CONSTITUYEN PRUEBAS DOCUMENTALES en si mismas, no son documentos públicos ni privados en el sentido que nuestro ordenamiento jurídico los contempla como tal, y en relación a lo allí plasmado por los declarantes, lo mismo debe ser atestiguado personalmente en el juicio oral dando oportunidad a las partes por igual de controlar la prueba al controvertir, preguntar y repreguntar al declarante, es por eso, que no pueden ser valoradas en juicio por su simple lectura y no tienen valor alguno para quien juzga, de lo contrario se estaría actuando en detrimento de los principios de oralidad e inmediación y contradictorio contemplados tanto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el artículo 8 numerales 3 y 5 como en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 14, 16 y 18. En consecuencia, el Tribunal no incorporó ni valoró los siguientes documentos:

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/05/15, rendida por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, adscritos al (SENAMEDC), ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/15, rendida por la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, ante el cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General,

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/15, rendida por la niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE), ante el cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General,

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/15, rendida por el ciudadano YOEL HERNÁNDEZ, ante el cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General.

-ACTA POLICIAL, de fecha 01/04/2015 presentada por los funcionarios del cuerpo de Policial del estado Falcón Dirección General, HECTOR ACOSTA Y JOSE PALENCIA,

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por la ciudadana GENESIS ALEJABDRA MOLLEJA NARANJO, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Falcón,

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por el ciudadano ANTONIO RAFAEL REYES MONASTERIO, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón,

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por la ciudadana GERARDINE ANDREINA LEAL ROJAS, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón y

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/05/15, rendida por el ciudadano RICARDO JAVIER VAIDADS MARIN, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
Se dejó constar que se agotaron la vías para la citación de la representante legal de la víctima CARMEN HERNÁNEZ y su esposo YOEL HERNÁNDEZ, en 16 audiencias consecutivas desde el 03 de septiembre hasta el 03 de noviembre de 2015, tramitándose no sólo mediante el Cuerpo de Alguacilazgo, sino también pidiendo colaboración a la Policial del Estado Falcón para la práctica de la notificación y el traslado efectivo de los mismos, llegando incluso el Tribunal a librar mandatos de conducción para la comparecencia de YOEL HERNÁNDEZ, y de la REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA CARMEN HERNÁNDEZ, pero ni ellos, ni la víctima adolescente A.C.F.H (identidad omitida) hicieron acto de presencia ante el tribunal para la realización del Juicio Oral y Privado, razón por la cual, estando las partes de acuerdo y procediéndose de conformidad con el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de dichas testimoniales.

Igualmente, habiendo escuchado el acuerdo de las partes y vista la imposibilidad de notificarlos, se prescindió de las declaraciones de testigos de la defensa YOSELIN CUERVO, JAIME PIÑA SIBADA, JOSÉ ANTONIO BRIÑEZ MORÓN y así se dejó constar en audiencia de fecha 27 de octubre de 2015, por tal razón, las mismas no fueron evacuadas ni valoradas.

ADMINICULACIÓN Y CONCATENACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO EN SU TOTALIDAD.

La declaración del experto DR. ADRIAN JIMENEZ concatenada con lo plasmado en su INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL DE FECHA 01/04/2015, REALIZADO POR EL EXPERTO PROFESIONAL ADRIAN JIMENEZ ADSCRITO AL SENAMEDC EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO, A LA NIÑA A.C.F.H (SE OMITE IDENTIDAD), LA CUAL RIELA AL FOLIO ONCE (11) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, permitió acreditar en juicio que el día 01/04/2015 evaluó a la niña de 11 años de edad, víctima en el presente asunto, el experto llegó a la conclusión de que en el examen médico legal no tenía lesiones que calificar y en el ámbito ginecológico precisó una desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación. Igualmente a nivel ano rectal se constató un traumatismo antiguo. No encontró secreciones en la vagina que pudieran ser objeto de estudio para una posible determinación del agresor.
Los hallazgos revelan que efectivamente la niña sufrió penetración por vía vaginal y anal, producidas por un objeto contundente, cuya cicatrización ya tenía más de 8 días, por lo que no se podía determinar en el tiempo, sin embargo, manifestó el experto que la mayoría de las veces esas lesiones son coherentes con las encontradas en víctimas de agresión sexual.
Por su parte, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas detectives YONDRIX JOSÉ GUZMAN LEAL Y HEMBERSON VALENCIA, al declarar respecto del sitio del suceso, reconocieron haber practicado la inspección técnica en la dirección que se asentó en el acta respectiva: ADYACENCIAS DEL AMBULATARIO RURAL DE URUMACO, CALLE SAN MARTÍN, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCÓN, y así lo dejaron constar en la correspondiente prueba documental constituida por el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0639, DE FECHA 25/10/2014 SUSCRITA POR LOS DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y HEMBERSON VALENCIA GARCÍA FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO VEINTISEIS (26) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Sin embargo, el Tribunal observó que se trataba del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de amenaza, acoso u hostigamiento y que ellos no inspeccionaron ningún otro lugar en relación al resto de los delitos acusados, es decir, no se realizó inspección en el lugar donde presuntamente ocurrió el abuso sexual, que según el escrito acusatorio ocurrió en la residencia del acusado ubicada en la calle San Martín a 4 casas del Ambulatorio Rural de Urumaco.

La experta IRELYS VERA reconoció haber realizado y suscrito el INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 06/04/2015, REALIZADO POR LA PSICÓLOGA IRELYS VERA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LA CUAL RIELA AL FOLIO SETENTA Y TRES AL SETENTA Y CINCO (75) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, el cual tuvo como objeto la evaluación de la niña de 11 años, víctima en el presente asunto. Explicó en detalles las pruebas científicas aplicadas y que las mismas le indicaron cambios repentinos en los hábitos, conductas, estados de ánimo y bajo rendimiento académico, además presentar trastornó del sueño, insomnio y pesadillas, lo que le permitió deducir que la misma presentaba una afectación psicológica y emocional. De acuerdo con los hallazgos de la experta, la niña estaba ansiosa, le constaba relatar lo vivido y pudo descartarse que mintiera en relación a la experiencia traumática de abuso sexual vivida dentro de los 6 meses anteriores a la evaluación, que se realizó el día 06/04/2015.
Encontró la experta que había coherencia y correspondencia entre los indicadores encontrados a través de las pruebas técnicas en la niña víctima, lo manifestado por ella, lo que le contó a su madre y los criterios científicos requeridos para los casos de abuso sexual a niña.
Por otro lado, se contrasta lo encontrado por la experta con la declaración de la testigo CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, cuya declaración se contrapone directamente a lo manifestado por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, en el sentido de que ésta atestiguó haberse entrevistado el día 15/05/2015, con la víctima de 11 años, quien acudió con su progenitora a los efectos de ser evaluada psicológicamente, que ella observó que se trataba de una niña de repuestas cautelosas, que tenía una actitud impersonal al relatar los hechos objeto del debate, cuestión que llamó su atención por que no reflejaba los signos de una persona que ha sufrido una agresión sexual y ese fue el hallazgo que obtuvo también al aplicar las pruebas psicológicas que emplea en su profesión. Reconoció igualmente el informe psicológico que realizare y que fue incorporado al juicio como elemento de convicción con la anuencia de las partes y el Tribunal.
Según su dicho la madre de la niña le indicó que ésta tenía problemas de adaptación escolar y se ha mostrado rebelde, sin embargo, no presentó cambios en los hábitos de sueño o alimenticios, ni hay reflejos de algún hecho que haya interferido con ese tipo de actividades. En conclusión, de acuerdo con este testimonio la víctima a pesar de presentar indicadores como la desobediencia y rebeldía, no mostraba la emocionalidad de una persona que ha sido abusada sexualmente. Igualmente fue contundente al indicar que en las dos entrevistas que sostuvo con la niña, ésta le comentó que en horas de la noche sostenía encuentros en la parte de atrás de la casa con un ciudadano a quien reconocía como su novio, ciudadano éste mencionado como “Guamito”.
Por otro lado, los funcionarios aprehensores HECTOR JUNIOR ACOSTA y JOSÉ GREGORIO PALENCIA RODRÍGUEZ, ambos adscritos a la Policía del Estado Falcón fueron contestes en señalar al Tribunal que tuvieron conocimiento de que en la Dirección de Estrategias Preventivas (DIEP) estaba denunciándose un abuso sexual de una niña de 11 años, por lo que se trasladaron hasta el ambulatorio de Urumaco en busca del ciudadano indicado como presunto agresor, a quien apodaban el chivo, que dicho ciudadano no se encontraba en el lugar, pero venía aproximándose por la misma calle, que fue entonces cuando le dieron la voz de alto y aunque no pudieron recordar la fecha de la aprehensión, manifestaron que el ciudadano se mostró nervioso pero colaborador, que se leyeron sus derechos y se continuó con el procedimiento regular.
Los testigos GÉNESIS ALEJANDRA NARANJO MOLLEJA, ANTONIO RAFAEL REYES MONASTERIO, RICARDO JAVIER VAIVADS MARIN y GERARDINE ANDREINA LEAL ROJAS, todos coincidieron en manifestar al Tribunal que se desempeñaban como médicos en el Ambulatorio Rural de Urumaco, para el momento en el cual presuntamente ocurrieron los hechos. Igualmente dieron fe que el acusado de autos trabajaba en dicho centro asistencial y cumplía cabal y responsablemente con sus funciones en horarios rotativos de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7p.m., según el turno, igualmente rotando los días sábado.
De sus declaraciones se extrajo que fue la Dra. GERARDINE ANDREINA LEAL ROJAS, quien se encontraba de guardia cuando compareció histérica y alterada la madre de la niña de 11 años víctima en el presente asunto, solicitando que se le realizara una evaluación médica a la misma por cuanto había sido abusada sexualmente. La niña se mantuvo silenciosa. También explicaron que la exploración que ellos realizan como médicos generales es superficial, en presencia de su representante legal y que la médico no encontró ningún tipo de lesiones. Fueron enfáticos que aseverar que solo se examinan genitales externos, sin ser invasivos. Coincidieron los testigos igualmente en desconocer hasta el día de la detención del acusado, quién era la persona indicada como presunto responsables de los hechos de violencia sexual cometidos en perjuicio de la niña.
Por otro lado, las deposiciones de MIGUEL ALFREDO THIELEN, PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ PACHECO e ISMAEL ANTONIO PACHECO GUTIERREZ, crearon serías dudas en el Tribunal respecto de la participación o no del acusado en los hechos objeto del debate. El primero de los testigos aseguró al Tribunal haberse encontrado toda la mañana del día 23 de marzo de 2015 con el acusado hasta el momento de dejarlo en las puertas del ambulatorio donde debía cumplir con su jornada laboral. El segundo declarante manifestó haber conocido a través de de su cuñada YOSELIN CUERVO de que la misma niña víctima le informó que ella tenía un novio que era mayor que ella, y que se veía con él en las noches y cada vez que su madre no estaba en su casa, paseaban en un camión, e incluso había querido presentárselo. Lo cual coincide con lo manifestado por la niña a la testigo y psicóloga Cruz Marabella Arevalo, quien se entrevistó con ella en 2 oportunidades. El tercer testigo mencionado corroboró el conocimiento que tenía según lo manifestado por el testigo anterior, en el sentido de asegurar que el ciudadano a quien refieren como novio de la víctima, es conocido como “Wilmito” y vive en la calle la Paz de Urumaco.
Además de lo anterior, el tribunal estima sumamente relevante el hecho de que aún estando debidamente notificada la representante legal de la niña víctima CARMEN HERNÁNDEZ y su esposo YOEL HERNÁNDEZ ninguno haya comparecido ante el Tribunal a los efectos de declarar respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos de abuso sexual que sufriera la niña de 11 años. Tampoco se contó con una declaración testimonial como prueba anticipada de la niña A.C.F.H. que pudiera servir para traer luz al proceso respecto de los hechos debatidos.
Más aún debe tenerse en cuenta el hecho de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, fue sumamente escueta en la narración de los hechos, no pudiendo determinarlos espacial ni temporalmente de forma precisa, razón por la cual, no existe para esta juzgadora fundamentos serios en el presente asunto que sirvan para crear la convicción de que el acusado haya tenido participación, pueda determinarse su responsabilidad y consecuente culpabilidad respecto de los hechos objeto del juicio.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal considera que no pudo acreditarse cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos objeto del debate.
Con respecto al tiempo, el hecho de que la Fiscalía acuse por un delito de tal gravedad como el delito de abuso sexual a niña de 11 años y no especifique en qué fecha fue que presuntamente se produjo éste, genera una situación de indefensión para el acusado, quien sin embargo, pudo probarse que cumplía con labores de mantenimiento en el Ambulatorio Rural de Urumaco con jornadas laborales rotativas de 1 p.m. a 7 p.m y de 7 a.m a 1 p.m. incluyendo los días sábado. Específicamente, pudo probarse dónde y en compañía de quien se encontraba el acusado el día 23 de Marzo de 2015, sin embargo, visto que la acusación señala “hechos acontecidos desde el mes de enero y febrero de 2015 aproximadamente a la 1:00 de la tarde” resulta imposible una determinación precisa del hecho, menos aún puede pretender inculparse a una persona de esa manera.
Con respecto al lugar, señala la Fiscalía en su escrito acusatorio que estos hechos ocurrieron en la residencia del acusado “ubicada en la calle San Martín a cuatro casas del ambulatorio, Urumaco, Casa sin número, Municipio Urumaco del Estado Falcón”. Observa el tribunal que no consta en el expediente INSPECCIÓN TÉCNICA de este lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de abuso sexual a la niña, lo cual pudiera servir para acreditar la existencia, características particulares y estado del mismo, más aún intentando recabar alguna evidencia de interés criminalístico.
Finalmente, con respecto al modo, la Fiscalía señala que cuando “la niña hacía llamado desde la entrada principal de la residencia el imputado de marras la tomaba por el brazo, la ingresaba a la vivienda y la conducía a su dormitorio donde procedía a cometer actos sexuales en perjuicio de la niña víctima de la presente investigación, penetrándola con su pene vía vaginal y anal, para posteriormente indicarle que se vistiera y saliera de la residencia, no sin antes amenazarla de muerte en caso de llega a contar lo que estaba sucediendo”. Ninguno de los testigos que compareció al juicio pudo dar fe de haber visto que esto ocurriera, ni siquiera de haber visto a la niña llegar a la residencia del acusado o estar con él a solas. Con la experticia forense pudo determinarse que efectivamente la niña había sido penetrada vía vaginal y vía anal y que dichas lesiones en el himen y en el ano eran antiguas, no pudiendo precisarse ni la fecha de su consumación, ni cuántas veces ocurrió esto; pero el borramiento de los pliegues anales sugiere que hubo reiteradas penetraciones. Tampoco hubo ningún elemento de convicción que vinculara al acusado con dichas penetraciones, ni siquiera el dicho de la representante legal de la niña o ella misma, quienes habiendo sido notificadas nunca comparecieron al juicio.
Tampoco hubo quien atestiguara respecto de los presuntos hechos de amenaza, acoso y hostigamiento que fueron acusados. Sin embargo, los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia con respecto a ese delito manifestaron que el ciudadano colaboró con el procedimiento y los expertos de la inspección técnica que observaron la vía pública adyacente al ambulatorio donde presuntamente ocurrieron, nada colectaron de interés criminalístico, ni se entrevistaron con ningún testigo que pudiera dar fe de ello.
Todos los razonamientos que anteceden sustentan el pronunciamiento realizado a la culminación del juicio, mediante el cual, se absolvió al acusado de la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en las normas antes señaladas, considerando que si bien la niña presentó penetración anal y vaginal, existían dudas razonables que lo favorecen y el acervo probatorio era insuficiente para generar una convicción de culpabilidad del mismo.



CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al ciudadano: ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.576; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece:
Artículo 259 de la LOPNNA: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años

Artículo 217 Circunstancias Agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Constituye Circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

Artículo 40: Acoso u Hostigamiento. “La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

Articulo 41: Amenaza “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Con respecto a este tipo de calificación señala la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto mas amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.
En el mismo sentido, la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República que la inspiraron.
Quedo igualmente establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral y Privado, no pudo determinar que el acusado tuviera participación concreta en los hechos acusados.
Es por lo esbozado anteriormente que esta juzgadora, analizando las pruebas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no logra establecer la relación de causalidad entre el hecho vivido por la víctima y el acusado, lo cual no es suficiente para crear la convicción en esta juzgadora de la responsabilidad penal o participación del acusado en el mismo. En ese sentido, el tribunal debe aplicar el principio del “in dubio pro reo”, que constituye una de las bases del Derecho Procesal Penal en casos de insuficiencia probatoria como el presente y que ante las dudas, conmina a esta juzgadora a fallar a favor del acusado. La jurisprudencia del máximo tribunal de la República ha sido reiterativa al señalar:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69);…” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397 del 21/05/2005, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves)
Por otro lado, según se evidencia de las actas de juicio transcritas ut supra, ambas partes, tanto la Fiscalía Décima del Ministerio Público, actuando apegada al principio de buena fe que rige su actuar, como la Defensa Privada del ciudadano, fueron contestes en solicitar a este Juzgado una sentencia absolutoria para el acusado, por cuanto, con el acervo probatorio evacuado en juicio no había lugar para crear una convicción de culpabilidad, para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de las dudas razonables, ni mucho menos para condenar al ciudadano por los hechos de abuso sexual sufridos por la niña víctima. Todo lo cual articulado con lo inmediado, controlado y debatido en el Juicio Oral, visto integralmente, generó el pronunciamiento realizado por el tribunal al culminar el debate, en el que se concluyó con la ABSOLUCIÓN del imputado en relación a los cargos acusados por el Ministerio Público, dada la insuficiencia de medios probatorios en su contra y dado que no se pudo corroborar que su actuar estuviese encuadrado en la disposición del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia, cesaron todas las medidas cautelares dictadas en su contra. Finalmente, se puede constatar que en el Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. Y así se decidió.
VI
DECISIÓN ABSOLUTORIA

Este Tribunal Único de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Urumaco Estado Falcón en fecha 16/07/74, de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, 6° grado de instrucción, hijo de Elba Ramona Gutiérrez (madre) y Narciso Pacheco (padre) y domiciliado en Urumaco en la Calle San Martín a cuatro casas del ambulatorio teléfono: 04121614913, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña A. C. F. H.. SEGUNDO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. TERCERO: Se insta al ciudadano secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese, publíquese, regístrese.
En Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2015.

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ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
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ABOG. CARLOS MARTÍNEZ
SECRETARIO