REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2016.
205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001736
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO
Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 009-2016.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actúan en el plan de descongestionamiento de causas del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido a los ciudadanos GREGORIO RAMON FERNANDEZ Y JESUS ALEXANDER LUGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNGLE JOSEFINA QUERO GARCIA y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: GREGORIO RAMON FERNANDEZ, Venezolano, domiciliado en los puentes de Mitare estado Falcón.
Ciudadano: JESUS ALEXANDER LUGO, Venezolano, domiciliado en los puentes de Mitare estado Falcón.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
En fecha 30/08/2010, la ciudadana YNGLE JOSEFINA QUERO GARCIA, formulo denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas que los ciudadanos JESUS ALEXANDER LUGO y GREGORIO RAMON FERNANDEZ, utilizando la fuerza física, le causaron lesiones en diversas partes del cuerpo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 42. VIOLENCIA FISICA: “el que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…
De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
JUEZA(S)
ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ
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