REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Enero del 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000460
PUNTO PREVIO
Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 009-2016.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició En fecha: En fecha 30 de Abril de 2015, la ciudadana KARILYN BEATRIZ QUERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-21666748, de 21 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Soltera, residenciada en SECTOR SAN JOSE CALLE 07 CASA N° 09, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en su condición VÍCTIMA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
… si bien es cierto que se denunció unos hecho que merecen pena privativa de Libertad, tal como se desprende del resultado de la Investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano GABRIEL ALBERTO ZAVALA ARCILA hacia la ciudadana KARILYN BEATRIZ QUERO no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
Para esta representación Fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano GABRIEL ALBERTO ZAVALA ARCILA agredió físicamente a la ciudadana KARlLYN BEATRIZ QUERO.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FÍSICA es sin duda el testimonio de la víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado del examen físico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la víctima, y a pesar que contamos con la declaración de un testigo que afirma la veracidad de los hechos, no es menos cierto que el examen de Medico Legal arroja como resultado que la víctima no presenta lesiones.
Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GABRIEL ALBERTO ZAVALA ARCILA, ya identificado, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa…
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000460, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano GABRIEL ALBERTO ZAVALA ARCILA, quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21447003, de 23 años de edad, residenciado en LA URBANIZACION INDEPENDENCIA SEGUNDA ETAPA CALLE 01 CASA N° 32 DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, ya que manifestó en su denuncia que el ciudadano KARILYN BEATRIZ QUERO, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GABRIEL ALBERTO ZAVALA ARCILA, quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21447003, de 23 años de edad, residenciado en LA URBANIZACION INDEPENDENCIA SEGUNDA ETAPA CALLE 01 CASA N° 32 DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, ya que manifestó en su denuncia que el ciudadano KARILYN BEATRIZ QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige nuestra materia, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
JUEZA (s)
ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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