REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 05 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001401
TRIBUNAL:
JUEZA (S): ABG. JANET VEGAS AMPIEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO
VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: MARIBEL REYES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ LUIS DELMORAL ROQUE
IMPUTADO: ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano, ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.477.764, natural de pedregal, nacido en fecha 09/03/1963, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Beneficio II, Calle Unión, casa S/N, parroquia y municipio Dabajuro, teléfono: 0414-963-2061; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.; en perjuicio de la niña ciudadana M.J.A.R. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente se decrete la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. DISLEEN RIVAS , pone a disposición al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.477.764, natural de pedregal, nacido en fecha 09/03/1963, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Beneficio II, Calle Unión, casa S/N, parroquia y municipio Dabajuro, teléfono: 0414-963-2061, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.; en perjuicio de la niña ciudadana M.J.A.R. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y que se rija el presente asunto por el procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que no deseaba declarar.
Respecto a lo señalado por la Defensa Privada Abogado JOSÉ LUIS DELMORAL ROQUE donde deja constancia durante la audiencia de presentación de lo siguiente:
“primero que todo ciertamente hay unos hechos que se cometieron ya que existe una medicatura que así lo determina, pero al irnos a los hechos, según lo narrado por la Niña, ella manifiesta que el apodado jirafa la ingresa en la residencia, que a según se encontraba mi defendido, también indica que fue a eso de la 1:00 de la tarde, ahora bien mi defendido a eso de las 10:00 de la mañana se encontraba haciendo unas compras para surtir el negocio de víveres que el tiene, y no es hasta las 4:00 que el llega y ve a su, hijo, nunca hubo contacto entre el señor y el hijo en esa horas, es extraño que la niña mencione que se encontraron los dos, parece una manipulación de la niña, antes y después de la declaración del CICPC, la hora que suscitaron los hechos y la hora posterior a la denuncia hay mucha diferencia en base a tiempo para colocar la denuncia, si hubiese habido una lesión, la niña debería tener mucho dolor, debió por o menos llorar por que solo tiene 10 años, yo no creo que no se habían dado cuenta de lo que le pasaba a la niña, y en los días anteriores tampoco se dieron cuenta de lo que le pasaba, no hubo presencia de los familiares, no hubo visualización en ver si tenia dolor o malestar, hay muchas contradicciones en relación a estos hechos, por que es una bebecita debía sentir malestar, yo pienso de que si hubiese habido una penetración la niña no fuera podido ni caminar, y aquí somos adultos sabemos que capacidad tiene un hombre y la de una niña, debía haber un sangrado, una madre que estuviera pendiente, para ser una violación debía haber presencia de sangre, debía haber presencia de los padres, es bastante contradictorio sobre todo en las horas, ya que padre hijo no se encontraron en esas horas, hubo una responsabilidad de los padres por que solo vieron la niña asustada y no la revisaron, después de una violaron, queda un trauma un ahogo, un dolor grande, yo solicito que ahonde en la investigación, por que hay una medicatura y existe una lesión, pero ahonde en la presencia de las dos personas, segundo un examen forense más exhuistivo a la niña, haber si hubo o no una violación, por que pueden haber sido actos lascivos, solo puede haber desgarro pero no interno, es bueno que la niña sea llevado al psicólogo y que la niña venga y diga la verdad, solicito la medida menos gravosa para mi defendido, y nosotros colaboraremos en la investigación en conjunto con el ministerio público y que se determine si hubo o no a la violación”.
Se dejo constancia de la comparecencia de la representante legal de la víctima la cual manifestó:
“yo quiero que se haga justicia, y que el pague con cárcel, lo que le paso a mi hija no es cualquier cosa, yo se que lo que paso es verdad por que mi hija no es mentirosa.”
SEGUNDO
DEL DERECHO
En este orden, observa quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es necesario señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Destacado lo anterior tenemos que las privaciones a la libertad personal consentidas por la Carta Fundamental las podríamos clasificar de dos formas: como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano) y, como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:
“En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea…”
Ahora bien, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad tenemos que está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En base a lo anterior, considera esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.477.764, se ha acreditado la existencia de:
•Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.; en perjuicio de la niña ciudadana M.J.A.R. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA COMÚN: En esta misma fecha siendo las 20:00 horas, compareció por este Despacho de manera espontánea con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con ¡o establecido en los artículos 267, 268 y 273, del Código Orgánico Procesal Penal, la adolescente quien dijo ser y llamarse corno queda escrito: MARIBEL REYES, (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DE L4 FISCALIA DEL. MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 03,04,07,09 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien estando debidamente juramentado, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quienes apodan “FELLO” y a su hijo apodado “LA GIRAFA” ya que la GIRAFA agarro a mi hija de nombre MARIA ARIAS de 10 años de edad y la metió para la casa de su hermana la cual se encuentra en construcción en compañía de su papa FELLO, en la misma calle de mi residencia, yo había enviado a mi hija a la bodega a comprar un pepito, a eso de la 06:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 2842-2015, pero la bodega estaba cerrada note muy extraña a mí hija cuando ¡lego a la casa y le pregunte que le había pasado porque escuche un grito de ella, la niña me comenta que no quería decirme nada porque la iban a matar, yo le dije que quien, ella me dijo lo que sucedió, que el muchacho a quien le dicen ¡a GIRAFA la metió para ¡a casa que se encontraba en construcción por los pelos y su papa EL FELLO abusaron de ella, y que dentro de la residencia se encontraba Dos puerta cerradas una de color blanco y la otra puerta de color azul, donde luego la llevo para la parte de atrás de la vivienda donde dice mi hija que era algo corno el baño de esa casa donde solo pudo observar una peseta y corno en dos bolsas plásticas de color blanco varias botellas de cerveza, allí fue donde la agarro la GIFARA por el peto y le quito la ropa y entre ¡os dos abusaron de ella, y me soltó porque mi mama me estaba llamando en la carretera, después de me senté con ella y me dice que no diga nada porque FELLO y el hijo a quien apodan la JIRAFA la iban a matar, es donde se arrodilla y me comenta lo que habían sucedido y que ellos la habían metido para esa misma casa n varias oportunidades y la última vez que la penetraron fue hoy lunes 28/12/2015 como a las seis de la tarde, cuando iba para que su tía SONY, quien vive en la misma calle donde sucedieron las cosas. allí la agarro FELLO por las dos manos y la mete dentro de la casa en construcción, dentro de la casa la agarro La JIRAFA por las dos manos y el papa a quien apodan el FELLO, le quito la ropa y le metió los dedos en su vagina y después le metió su pene y ella sintió que había votado algo de su pene dentro de ella, de igual forma la niña me comento que era como la séptima vez que sucedía, ES TODO” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fugar, hora y fecha del hecho donde ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Beneficio, calle unión, casa s/n, dentro de una vivienda deshabitada específicamente en una espacio el cual funciona como el baño, Parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, el día de hoy 28-12-2015 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente” SEGUNP PREGUNTA: ¿Oiga usted, alguna persona en particular se percato del hecho que narra? CONTESTQ: ‘ENo nadie se dio de cuenta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, acostumbra a enviar a su hija MARIA, a la bodega? CONTESTO: “Si, casi iempre la envió a que me haga los mandados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano apodado ‘FELLO Y SU HIJO A QUIEN APODAN LA JIRAFA y donde pueden ser ubicados? CONTESTQ “Desconozco sus nombres, y ellos viven en el sector Beneficio II, a la otra calle de mi casa en una bodega de color azul con verde” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas veces sucedió lo antes expuesto? CONTESTO: “La niña me manifestó que ha sucedido como siete veces desde hace como un mes aproximadamente” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado consuma alcohol o alguna sustancia ilícita? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no acudió a un ante algún órgano policial a formular la denuncia en días anteriores? CONTESTO: “Porque mi hija no me había contado nada” OCTAVA PREGUNTA: ¿Oiga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado haya llegado a eyacular las veces que mantuvo relaciones sexuales con su hija? CONTESTO: “Ella me dijo que si, por lo que la revise y tenia restos de semen en sus partes intimas” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuándo fue la última vez que los ciudadanos antes mencionados abusaron de su hija? CONTESTO: “Mi hija me manifestó que abusaron de ella el día viernes 18-12-15, a eso de la una horas de la tarde y el día de hoy 28-12-201S como a las 0600 horas de la tarde” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien se encontraba el ciudadano antes mencionado al momento de abusar de su hija? CONTESTO: “Mi hija me dijo ue el señor apodado “FELLO” en dos oportunidades estaba con su hijo a quien apodan la JIRAFA’ DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de tos datos filíatorios del sujeto a quien apodan como la JIRAFA? CONTESTO: “Solo sé que lo apodan “LA JIRAFA” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas veces el ciudadano apodado “LA JIRAFA” abuso de su hija? CONTESTO: “Según mi hila lo ha hecho como en dos oportunidades, en compañía de su padre” DEÇMA_!]A PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO” Según mi hija eso ocurrió en la casa de la hija del señor FELLO, la misma se encuentra en construcción? DECIMA QUINTA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado a esta detenido en algún cuerpo policial? CONTESTO: “El no sé, pero su hermano a quien apodan el SANTO si estilo detenido por abusar de una sobrina de ellos mismos, hace aproximadamente como cinco años” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo, la presente denuncia? CONTESTO: “No, Es todo”.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES ARGENIS DIEZ, RENY URDANETA ANTHONY ANGULO Y JOSE ANTEQUERA. adscritos a la Sub-Delegadón de Dabajuro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar SECTOR BENEFICIO II. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO. PAHItM Y MUNICIPIO DABAJURO. ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley orgánica del Servicio de Policía de U stgacíi, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: «La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial dará y temperatura paritiental Fresca, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse ¡a respectiva inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, la cual se constituye corno una vivienda particular la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte constituida por paredes de bloques trisados, pintados de color azul y verde, techo de zinc, exhibe dos ventanas elaboradas en metal pintado de color verde, de igual forma presenta corno medio de acceso t puerta de una hoja elaborada en metal revestido con p4ntuca de color verde y un sistema de segundad a base de llave y cerradura, al trasponer la misma se observa un amplio espacio físico constituido por paredes de bloques frisados y revestidos en pintura de color azul, techo de zinc y piso de hormigón pulido, en sentido SUR se observa una abertura la cual permite el acceso a uno de los cubículos de dicha vivienda, observando en dicho lugar diversos estantes provistos de diferentes objetos destinados al comercio, bajándonos en la puerta principal anteriormente descrita se observa en sentido norte una puerta de una hoja, elaborada en metal revestido de color verde, la misma permite al acceso a un arro espacio físico constituido por bloques frisados y revestidos en pintura de color azul y cerámicas de color blanco, piso de hormigón pulido y techo de zinc, de igual forma se observa en dicho lugar arrphos mesones elaborados por bloques revestidos por cerámica de color blanco, eil dicho lugar s observa diferentes electrodomésticos, tales como enfriadores, congeladores, neveras, maquinas para trozar carne, entre otros, los mismos son utilizados para ¡a conservación de amientos, de igual forma se observa en sentido norte la pueda de LH hoja elaborada en metal revestido en pintura de color verde, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave, al trasponer dicha puerta se puede apreciar un amplio espacio físico que funge como el patio trasero de la vivienda en cuestión, en el misma sentido aproximadamente a kilómetros de la puerta anteriormente descrita, se observa una estructura constituida elementos metálicos (zinc), la misma presenta como medio de acceso una puerta elaborada en el mismo material, al trasponer la misma se observa un amplío espacio el constituido por paredes y techo de zinc y piso de elementos naturales(TIERRA), en dicho hogar se observa diversos objetos tales como receptáculos de los denominados comúnmente como pipas y tabos, de igual forma se observan sacos de alimento para ganado y diferentes herramientas. seguidamente se realizó una minuciosa inspección en la vivienda y sus adyacencias en buena de alguna evidencia de interés Criminalístico no logrando visualizar alguna, se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica de forma general la cual se anexa a la presenta inspección técnica. Es todo.
3.- Informe de Experticia Médico Legal, Suscrito por el Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDÁN. en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho. el día 28/12/2015. y de conformidad con lo establecido en COPP. ha practicado examen Médico- lea1. (ginecológico \ Ano Rectal a la Niña: MARIA ,JOSE ARIAS REYES:, Sexo: femenino, de 10 años, en la Sede de Senamec1 de Coro, con fecha: 29. 12/2015. presentando:
Escolar femenina en condiciones estables. nerviosa. llanto intermitente, colaboradora, tórax normo expansible cardiorrespiratorio bien, cicatriz en hemitórax izquierdo por antecedente de toracotomía por cirugía cardiaca, abdomen blando sin visceromegalias, cicatriz en fosa iliaca derecha por antecedente de upendicetoinía. extremidades simétricas) presenta lesiones externas. En posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal para su edad, restos de sangre seca en área vulvar, laceración reciente en pared izquierda de introito vaginal de 1 cm con sangrado activo, himen anular intacto, periné sin anormalidades, esfínter anal tónico estriaciones conservadas. Se toma muestra de secreción en introito vaginal en el área vulvar.
CONCLUSIÓN:
Escolar femenina que presenta 1aceración reciente en región genital con sangrado activo
1-himen intacto. Se recomienda evaluación por psicología forense.
CONCLUSIÓN:
Estado general: Estable.
Tiempo de curación: 10 días.
Privación de ocupaciones: 05 días.
Asistencia Médica: No.
Carácter: leve
4.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA : Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2015 ,miércoles (30) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am). compareció de manera voluntaria, por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público la niña MARIA ARIAS, quien funge como victima en la presente investigación, debidamente acompañada por su Representante Legal la ciudadana MARIBEL REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.197.868, a fin de ser ampliada entrevista en relación a la investigación penal signada con el N° MP-457811- 2013, que se instruye ante este Despacho, y en presencia de la Abogada DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, con el carácter de Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, manifestó no tener impedimento alguno para ampliar su declaración, y expone lo siguiente: “Bueno, lo que pasa es que mi mama me enviaba a hacer mandado en la bodega del señor Fello, y desde hace aproximadamente un mes el comenzó a decirme que entrara para la bodega y yo no quería y le decía siempre que no, un día como viernes, creo que era 18-12-2015 como a las 01:00 horas de la tarde iba para la bodega de Marta que es la madrina mía, ya que mi mama me había dado 50 bolívares, fui y compré unas chupetas y me devolví y cuando iba de regreso me salio a escondido de una mata el muchacho, el hijo del señor fello que le dicen jirafa, nene o sapo, y me agarro y me llevo para el baño de la casa de la hija que esta sola y esta una parte en construcción, en eso el señor fello me quita el short y el se estaba quitando la bermuda color negra que cargaba eso mientras el hijo me sostenía con mano me agarraba mis manos y con la otra me tapaba la boca, luego ellos se fueron para la parte de las matas y en eso mi mama me llama y me grita y yo aprovecho de salir corriendo y que ellos estaban para las matas, cuando llego a mi casa mi mama ni cuenta se da de mi cara. Luego el día lunes 28 de fiebre, trasantier, mi mama me envió a hacer una trasferencia de saldo al teléfono para mi hermana CRISMARY y yo fui a la bodega de Marta, porque desde que el señor y el muchacho comenzaron con eso yo no quería ir mas para la bodega de ellos, eso fue como a las 03:00 de la tarde, y ya cuando venia de regreso me agarro el muchacho que le dicen metió al mismo baño y allí estaba el señor PELLQ y el jirafa me agarra igual Ias manos y me tapaba la boca y fue cuando su papa primero me metió el bicho en mi vulva y luego metió los dedos, en eso mi mama grito desde mi casa pero salio para el frente y ellos salen a ver quien era y cuando vieron que era mi mama se metieron a la casa, yo aprovecho salí corriendo y FELLO me dice que no le vaya a decir nada a mi mama porque sino me mata, el siempre me decía que si hablaba por lo que me estaba haciendo me iba a matar con la cuchilla o el machete y mi mamá me pregunta que hacia allí porque me vio salir corriendo y como al lado vive mi tía le dije que venia de alta de conversar con mi tía que ella me estaba preguntando como me fue donde mi abuela, entonces como mi mama me vio toda pálida me volvió a preguntar que me pasaba y me dijo que ella iba a ir donde mi tía para saber si eso era verdad y que igual me sacaría la verdad y me iba a castigar, como a las 06:00 de la tarde que mi mama termino de lavar fue a casa de mi tía SONIA REYES y le pregunto si era verdad que yo estaba en su casa y mi tía le dijo que no que yo no había ido para allá y mi mamá se devolvió para mi casa y me dijo que lo que yo le había dicho era mentira porque ella fue a preguntarle ami tía, y me volvió a decir que fue lo que te paso, y yo le dije que si le decía la verdad me mataban y ella me pregunto quien me mataba y yo le dije que FELLO porque el me estaba violando. El Señor Feito siempre me decía que me iba a matar con el cuchillo o el machete y el hijo cuando yo salí corriendo me dijo que si decía algo me mataría con la pistola de un amigo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, desde cuando están sucediendo los hechos que narraste? Desde hace como un mes, quien lo hizo primero fue el hijo que estaba solo y fue solo esa vez, el me quito el short y me rozaba con el pene en mi vulva y otras veces ayudaba al papa para sostenerme los brazos y me tapaba la boca, el hijo no metió sus dedos en mi vulva pero el papa si, siempre lo hacia y metía el pene poquito como la mitad. Eso sucedía en el Sector El Beneficio, no me se la calle, en una casa en construcción que es de la hija de fello. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que sucedía exactamente cuando ibas a la Bodega del ciudadano que refieres como FELLO? Siempre me metían para el mismo baño que esta en construcción, no tiene techo, nada mas tiene la poceta, ellos me colocaban . En la casa de la hija que esta retirada de la bodega. O cuando pasaba por allí me agarra por los pelos o por las manos y me llevaban amenazada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tienes conocimientos del nombre de la persona que4refieres como FELLO Y JAFA? No me tos se. El señor feito es un señor gordo, en la espalda tiene unas pelotas como del color de la piel, es blanco, como del tamaño de mi mara, tiene una, cicatriz más o menos grande en la barriga, y jirafa es alto, color morenito, tiene bastante cabello, es flaco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que te h1acia la persona que refieres como Jirafa y cuando fue la ultima vez que esos hechos sucedieron? El fue el meó por primera vez al baño y me quito el short pero no me metió su bicho ni los dedos, solo con la puntica de su bicho tocaba mi vulva y de resto ayudaba a su papá a llevarme para esa casa, y me sostenía las manos y me tapaba la boca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estaban otras personas en el lugar donde refieres fuiste victima de abusos sexuales? No, allí estábamos solo nosotros. Porque esa casa donde me metían es de la hija de feito y ella solo va cuando va a beber. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuviste dentro de esa residencia? Trasantier como diez minutos estuve allí donde me metieron y la otra vez como cinco minutos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que sentiste cuando el señor Fello introdujo los dedos en tu vagina? Me para orina me ardía a veces. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, le llegaste a ver el pene a las personas que refieres como Jirafa y Fello? Si, si se los vi, a Fello como siete veces y a jirafa una sola vez. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que ropa usabas el día 28-12-2015 y quien te quita esa vestimenta? Un short como azul, y mi pantaleta que era azul con adornitos rosados. DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, por que no le había comentado a tus padres lo que estaba sucediendo? Porque me tenían amenazado y tenía miedo. UNDÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, te ofrecían dinero, cosas o algo a cambio? El señor siempre me dada chucherías, como dorito, chupeta, chicle, casi todas las chucherías. DUODÉCIMA PREGUNTA: ¿desea agregar algo más a la entrevista? No. Es todo.
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano AFREDO ANTONIO GUTIERREZ, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia común presentada por la representante legal de la víctima, las actas de entrevistas rendidas por la víctima la niña M.J.A.R. de 10 años de edad, (Identidad Omitida), el informe médico legal y las actas de investigación penal. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.477.764, natural de pedregal, nacido en fecha 09/03/1963, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Beneficio II, Calle Unión, casa S/N, parroquia y municipio Dabajuro, teléfono: 0414-963-2061, ha sido el presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; siendo que se le atribuye haber sido la persona que abuso sexualmente de la niña M.J.A.R,. de 10 años de edad, (Identidad Omitida).
Siendo que la víctima manifestó en su declaración: “(…)Bueno, lo que pasa es que mi mama me enviaba a hacer mandado en la bodega del señor Fello, y desde hace aproximadamente un mes el comenzó a decirme que entrara para la bodega y yo no quería y le decía siempre que no, un día como viernes, creo que era 18-12-2015 como a las 01:00 horas de la tarde iba para la bodega de Marta que es la madrina mía, ya que mi mama me había dado 50 bolívares, fui y compré unas chupetas y me devolví y cuando iba de regreso me salio a escondido de una mata el muchacho, el hijo del señor fello que le dicen jirafa, nene o sapo, y me agarro y me llevo para el baño de la casa de la hija que esta sola y esta una parte en construcción, en eso el señor fello me quita el short y el se estaba quitando la bermuda color negra que cargaba eso mientras el hijo me sostenía con mano me agarraba mis manos y con la otra me tapaba la boca, luego ellos se fueron para la parte de las matas y en eso mi mama me llama y me grita y yo aprovecho de salir corriendo y que ellos estaban para las matas, cuando llego a mi casa mi mama ni cuenta se da de mi cara. Luego el día lunes 28 de fiebre, trasantier, mi mama me envió a hacer una trasferencia de saldo al teléfono para mi hermana CRISMARY y yo fui a la bodega de Marta, porque desde que el señor y el muchacho comenzaron con eso yo no quería ir mas para la bodega de ellos, eso fue como a las 03:00 de la tarde, y ya cuando venia de regreso me agarro el muchacho que le dicen metió al mismo baño y allí estaba el señor PELLO y el jirafa me agarra igual Ias manos y me tapaba la boca y fue cuando su papa primero me metió el bicho en mi vulva y luego metió los dedos, en eso mi mama grito desde mi casa pero salio para el frente y ellos salen a ver quien era y cuando vieron que era mi mama se metieron a la casa, yo aprovecho salí corriendo y FELLO me dice que no le vaya a decir nada a mi mama porque sino me mata, el siempre me decía que si hablaba por lo que me estaba haciendo me iba a matar con la cuchilla o el machete y mi mamá me pregunta que hacia allí porque me vio salir corriendo y como al lado vive mi tía le dije que venia de alta de conversar con mi tía que ella me estaba preguntando como me fue donde mi abuela, entonces como mi mama me vio toda pálida me volvió a preguntar que me pasaba y me dijo que ella iba a ir donde mi tía para saber si eso era verdad y que igual me sacaría la verdad y me iba a castigar, como a las 06:00 de la tarde que mi mama termino de lavar fue a casa de mi tía SONIA REYES y le pregunto si era verdad que yo estaba en su casa y mi tía le dijo que no que yo no había ido para allá y mi mamá se devolvió para mi casa y me dijo que lo que yo le había dicho era mentira porque ella fue a preguntarle ami tía, y me volvió a decir que fue lo que te paso, y yo le dije que si le decía la verdad me mataban y ella me pregunto quien me mataba y yo le dije que FELLO porque el me estaba violando. El Señor Feito siempre me decía que me iba a matar con el cuchillo o el machete y el hijo cuando yo salí corriendo me dijo que si decía algo me mataría con la pistola de un amigo. (Subrayado del Tribunal).
Tal declaración coincide con la denuncia de fecha, recibida por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C DABAJURO, realizada por la ciudadana MARIBEL REYES, (Demás datos en reserva) la cual manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quienes apodan “FELLO” y a su hijo apodado “LA GIRAFA” ya que la GIRAFA agarro a mi hija de nombre MARIA ARIAS de 10 años de edad y la metió para la casa de su hermana la cual se encuentra en construcción en compañía de su papá FELLO, en la misma calle de mi residencia, yo había enviado a mi hija a la bodega a comprar un pepito, a eso de la 06:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 2842-2015, pero la bodega estaba cerrada note muy extraña a mí hija cuando ¡lego a la casa y le pregunte que le había pasado porque escuche un grito de ella, la niña me comenta que no quería decirme nada porque la iban a matar, yo le dije que quien, ella me dijo lo que sucedió, que el muchacho a quien le dicen ¡a GIRAFA la metió para ¡a casa que se encontraba en construcción por los pelos y su papa EL FELLO abusaron de ella, y que dentro de la residencia se encontraba Dos puerta cerradas una de color blanco y la otra puerta de color azul, donde luego la llevo para la parte de atrás de la vivienda donde dice mi hija que era algo corno el baño de esa casa donde solo pudo observar una peseta y corno en dos bolsas plásticas de color blanco varias botellas de cerveza, allí fue donde la agarro la GIFARA por el peto y le quito la ropa y entre ¡os dos abusaron de ella, y me soltó porque mi mama me estaba llamando en la carretera, después de me senté con ella y me dice que no diga nada porque FELLO y el hijo a quien apodan la JIRAFA la iban a matar, es donde se arrodilla y me comenta lo que habían sucedido y que ellos la habían metido para esa misma casa n varias oportunidades y la última vez que la penetraron fue hoy lunes 28/12/2015 como a las seis de la tarde, cuando iba para que su tía SONY, quien vive en la misma calle donde sucedieron las cosas. Allí la agarro FELLO por las dos manos y la mete dentro de la casa en construcción, dentro de la casa la agarro La JIRAFA por las dos manos y el papa a quien apodan el FELLO, le quito la ropa y le metió los dedos en su vagina y después le metió su pene y ella sintió que había votado algo de su pene dentro de ella, de igual forma la niña me comento que era como la séptima vez que sucedía.
De igual forma se adminicula con el Informe de Experticia Médico Legal, suscrito en fecha 28/12/2014, practicado por el IV DR. EDUAR JORDÁN, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, realizado a la niña M.J.A.R. el cual arrojo como resultado: CONCLUSIÓN: Escolar femenina que presenta 1aceración reciente en región genital con sangrado activo 1-himen intacto. Se recomienda evaluación por psicología forense.
De igual forma las actas de investigación nos muestran igualmente como se ha llevado a cabo la investigación y las actuaciones y entrevistas realizadas y el modo de la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.477.764.
De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción,
De todos estos actos de investigación permitidos por la ley, practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal se extraen elementos que concatenados entre sí, dan motivos racionales, coherentes y suficientes para convencer a esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.477.764, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.; en perjuicio de la niña ciudadana M.J.A.R. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima y los testigos, visto que el mismo es vecino y cercano a la familia de la víctima, conoce de vista, trato y comunicación a los madre de la víctima, conoce el entorno familiar de la misma, siendo tratado pos la niña víctima en el presente asunto como Tío por lo que podría influir en ella, e interferir con la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declaren o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.477.764, natural de pedregal, nacido en fecha 09/03/1963, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Beneficio II, Calle Unión, casa S/N, parroquia y municipio Dabajuro, teléfono: 0414-963-2061, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.; en perjuicio de la niña ciudadana M.J.A.R. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.477.764, natural de pedregal, nacido en fecha 09/03/1963, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Beneficio II, Calle Unión, casa S/N, parroquia y municipio Dabajuro, teléfono: 0414-963-2061, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.
CUARTO: Se decreta la flagrancia y se sigue el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sígase el proceso por la vía especial.
QUINTO: Se decreta imponer a favor de la víctima la medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 1 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, refiriéndola al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención. Se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones hasta el presente auto, solicitado por la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA (S),
JANET VEGAS AMPIEZ
SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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