REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La Vela, 19 de Enero de 2016
Años 205º y 156º
SOLICITUD Nº 052-2014
SOLICITANTE:OMAR ANTON IO FONSECA (Asistido por el ABG. EILYN JHONATHAN MONTES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN
DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE).
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Justificativo de Testigos se observa que a la misma se le dio entrada en fecha 09 de diciembre de 2014, fijándole fecha y hora para practicar la evacuación de testigos.
En fecha 16 de diciembre de 2014, mediante acta se declara desierto el acto en virtud de que los testigos no comparecieron al Tribunal en la fecha y hora previamente fijadas y desde esa fecha la parte solicitante no ha actuado en las presentes actuaciones, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido UN (01) AÑO y UN (01) MES, sin que se haya realizado ningún acto por la parte solicitante para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, de lo cual se desprende una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta Solicitud y la falta del debido Impulso.
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman la presente solicitud, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia –de no ocurrir la perención- resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
Por otra parte, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Ahondando en detalles sobre la situación que ha surgido en la presente solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 132, de fecha 22 de febrero del 2012 (Caso: Henry Pereira Gorrín), estableció lo siguiente:
(…) si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.
No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’.
Tal como quedó expuesto precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. El Tribunal observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de Solicitud Justificativo de Testigos, interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA, que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día, 16 de Diciembre de 2014, sin haberse ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia de lo cual es forzoso aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE por falta de impulso procesal. Se ordena el cierre y archivo definitivo de la presente solicitud. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
JUEZA PROVISORIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
SECRETARIA TITULAR
En esta misma fecha, constante de Diecisiete (17) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la Sede del Archivo Judicial; asimismo, se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión de conformidad con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
SECRETARIA TITULAR
Solicitud 052-2014
MECG/LJMD
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