REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, once de enero de dos mil dieciséis.---------------

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: 282-2015

Solicitantes: ROLAND ALDAY BONIEL GARCIA y

CARMEN GABRIELA CONTRERAS POLANCO

Abogada Asistente: NIEVE CRISTINA VALLES

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 25 de noviembre de 2015, los ciudadanos ROLAND ALDAY BONIEL GARCIA y CARMEN GABRIELA CONTRERAS POLANCO, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.310.807 y V-12.037.367, domiciliados el primero en el sector Pueblo Viejo, calle El Pilar, casa N° 39, Las Colonias de Araurima, Municipio Jacura, Estado Falcón y, la segunda en el sector Bello Monte, 2da calle, casa N° 179, Valencia, Estado Carabobo respectivamente, asistidos por la Abg. NIEVE CRISTINA VALLES, INPREABOGADO N° 178.702, presentaron escrito en el que manifiestan que el 25 de mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio San Francisco, Mirimire, Estado Falcón, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 13, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Raúl Leones, casa N° 777, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que por divergencias acaecidas dentro de la vida conyugal, aproximadamente desde el mes de marzo del año dos mil siete, se originó una ruptura prolongada y definitiva y, en vista de que esa relación conyugal ha venido sufriendo quebrantos que hacen imposible conservar la armonía y estabilidad del matrimonio, toda vez que no tienen el propósito de reanudarla, es que han convenido de común y mutuo acuerdo, solicitar ante este Tribunal, el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185a del Código Civil venezolano. Los cónyuges solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que se puedan considerar patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que renuncian a cualquier reclamación. Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, acordando la disolución del vínculo matrimonial, así mismo piden se ordene la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación debidamente firmada en esa misma fecha por la ciudadana Naid Sánchez, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. Por auto de esa misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció el abogado JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR LOS CIUDADANOS ROLAND ALDAY BONIEL GARCIA Y CARMEN GABRIELA CONTRERAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.310.807 y V-12.037.367, domiciliados el primero en el sector Pueblo Viejo, calle El Pilar, casa N° 39, Las Colonias de Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón y, la segunda en el sector Bello Monte, 2da calle, casa N° 179, Valencia, Estado Carabobo respectivamente y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 25 de mayo de 1997, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio San Francisco, Mirimire, Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y Archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.----------------------------------------------------------------

Secretaría,










Exp. N° 282-2015