REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Capatárida; Veintiuno (21) de Enero de 2016.
Años 205° y 156°.

EXPEDIENTE Nº 0060-15

PARTE DEMANDANTE: FLOR ENIC RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.240.525 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.771, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda Piso Nº 1 Oficina 11, ubicado en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

PARTE DEMANDADA: KLEIBERTH ELIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V- 11.478.913 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ; GEHOVENE DELGADO; y JACQUELINE MORILLO DE VILLA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.216, 168.151 y 34.493 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 ORD 11º CPC) EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 EJUSDEM.-

-- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con demanda presentada, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Distribución de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, en fecha 01 de Octubre de 2015, relacionado a COBRO DE COSTAS PROCESALES, que incoara la ciudadana FLOR ENIC RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano KLEIBERTH ELIAS JIMENEZ RODRIGUEZ.

Dicha demanda le correspondió a este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el anteriormente descrito Distribuidor. Este Tribunal procedió a su admisión en fecha 06 de Octubre de 2015, y en el mismo auto se ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.

En fecha 29 de Octubre de 2015, el alguacil titular de este Tribunal consigno la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2015, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano KLEIBERTH ELIAS JIMENEZ RODRIGUEZ debidamente asistido por el Abogado YOHEL ANTONIO CARRILO JIMENEZ, a los fines de consignar instrumento poder apud - acta otorgado por el suscrito ciudadano en su carácter de parte demandada.

En fecha 02 de Noviembre de 2015, encontrándonos en la vigencia del lapso de emplazamiento la parte demandada en lugar de contestación a la demanda consignó escrito mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78, ejusdem.

Mediante escrito de fecha 07 de Diciembre de 2015, compareció por ante la sede de este Tribunal la ciudadana FLOR ENIC RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado JOSE GUTIERREZ, a los fines de consignar instrumento poder apud - acta otorgado por la suscrita ciudadana en su carácter de parte demandada.

En fecha 07 de Diciembre de 2015, la parte actora presento escrito de contestación, a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem, en los términos siguientes:
1. Que el demandante pretende: Cobro de Gastos Extrajudiciales especificados en el escrito libelar, al indicar “gastos de reproducción de documentos públicos y obtención de Copias Certificadas en el Registro y Notarias del estado”; y el Pago de Honorarios Profesionales al Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS; discriminando los conceptos, lo cual constituye un Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado.
2. Que dichas pretensiones se ventilan por procedimientos incompatibles contenidos en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo fundamento la accionante en su libelo.
3. Que la acción intentada es por Costas procesales, la cual tiene un procedimiento especial establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, todo lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones prohibidas expresamente en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que el proceso de cobro de honorarios profesionales se sustancia por un procedimiento especial previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados que tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una de conocimiento y otra de retasa.
5. Que la tasación de gastos del juicio corresponde hacerla el Secretario del Tribunal conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial y siguientes… La actividad del Secretario consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el condenado en costas una vez que proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
6. Que en la Ley de Abogados por el contrario no existe Tarifa sino el límite que establece el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte victoriosa estarán sujetas a retasa; que estos honorarios no excedan del 30% del valor de lo litigado.
7. Que en el presente caso el tribunal tramitó la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales pagados al Abogado de la parte gananciosa en el juicio de divorcio, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y la Ley de Abogados, lo cual constituye un hibrido de dos procedimientos permitiendo la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la Ley establece procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente como son la Tasación de Costas Procesales y la Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado.
8. Que no podía admitirse la presente demanda en un Tribunal distinto al que emitió el juicio donde se originaron los gastos.

El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la cuestion previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas, en los términos siguientes:
1. Que la presente acción propuesta por la accionante nace de un derecho una vez culminado el divorcio interpuesto por su persona ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2. Que el demandado mantuvo una conducta contumaz, que se mantiene firme en su comportamiento, actitud, ideas o intenciones a pesar de castigos, advertencias o consejos, ya que el demandado fue notificado en diferentes oportunidades por el Tribunal de Protección, ocasionándole un gasto mayor a la demandante, quien en más de una oportunidad se notificó ocasionándole gastos de transporte, es por ello que la acción propuesta esta justificada.
3. Que las causales de inadmisibilidad están determinadas en la ley, que el derecho que les acoge es el derecho nacido de una sentencia, de la tutela judicial efectiva por cobro de costas procesales.

- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas invocadas, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia toda vez que conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no fueron aportados medios probatorios en virtud de lo cual debe este Juzgador proceder conforme a lo contenido en actas, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Al respecto, debe observar este Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define expresamente lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha acogido la definición que, extraída de Cabanellas es definida como “todos los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial”, esto, a pesar de que la justicia es gratuita, cual precepto constitucional lo esboza, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover de fecha 25 de Julio de 2011, con ocasión de la interposición de Amparo Constitucional por parte del Abogado Claudio Micali apoderado judicial de la sucesión Mendez Martinez, contra decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón relato lo siguiente: “Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique”.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas derivadas del proceso judicial, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la parte deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en lo referente al cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, nos esgrime que: “El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley”.

De esta forma, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, en el presente caso la accionante solicita a este Tribunal le haga efectiva la DEMANDA POR COBRO DE COSTAS PROCESALES, toda vez que según dispositiva del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 02 de Junio de 2014, ésta resultare gananciosa en costas (riela a los folios 9 y 10 del presente expediente), de juicio de Divorcio Ordinario, debiendo erogar de su peculio todos los gastos derivados del transcurrir de la litis, fundamentando en derecho su petitorio en los artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

De todo esto y una vez examinada la doctrina, jurisprudencia y legislación que sustentan los fundamentos del derecho requerido se puede observar que se presenta una distorsión en cuanto a la cognición que debe precisar el distinguir dos procedimientos que a todas luces resultan contradictorios como lo son el COBRO DE COSTAS PROCESALES y la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo que no obstante los gastos derivados de actuaciones judiciales de abogados en el proceso pudiesen considerarse como Costas Procesales en determinados casos, en este caso en cuestión la forma de los actos de la peticionante, dista de la forma precisa, sucinta y lacónica que se contempla en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, instrumento legal que fue obviado en todos y cada uno de los supuestos establecidos en el libelo de la demanda; puesto que, de haberla manifestado hubiese hecho mención al procedimiento compatible pero ante el Tribunal inidoneo lo cual hubiere precisado a todas luces una causal de inadmisión directa y manifiesta por ante éste Juzgador; por el contrario la demandante sustenta los preceptos que rigen el petitorio en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, instrumento sobre el cual debería haberse sustentado la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de haber sido éste el derecho reclamado.

Es por lo cual este Tribunal al momento de hacerse del conocimiento tuvo en cuenta los presupuestos de admisión que conforme al 341 del Código de Procedimiento Civil la misma no representa una contrariedad al orden público ni las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley toda vez que en principio su fundamentación en derecho representaba una atinencia a la cual no le era excluyente del conocimiento de forma directa, pero que una vez realizados los planteamientos por las partes en cuestión y siendo que en la oportunidad probatoria de la formulación de cuestiones previas a la cual a decir del articulo 352 ejusdem se accedería “…, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, …” no se alegaron circunstancias ni aspectos en cuanto a pruebas, es por lo cual siendo ésta la oportunidad legal de pronunciamiento, se realiza el planteamiento de la misma. Y así se decide. .- En consecuencia:

- IV - DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción de COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoada por la ciudadana FLOR ENIC RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.240.525 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.771, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda Piso Nº 1 Oficina 11, ubicado en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra del ciudadano KLEIBERTH ELIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V- 11.478.913 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ; GEHOVENE DELGADO; y JACQUELINE MORILLO DE VILLA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.216, 168.151 y 34.493 respectivamente y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Capatarida a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


EL SECRETARIO SUPLENTE:


ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nro. 03, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-


EL SECRETARIO SUPLENTE:


ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-


Abgs. JDMQ/eras
Exp. 0060-15