República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Mene de Mauroa; 12 de enero de 2016
Años: 205° y 156°



Expediente: No. 827-15

Motivo: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

Solicitante: JUANA ROSA PIÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.518.404, domiciliada en el Km. 15 de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Abogado Asistente: RICHARD JOSE VILLA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N°. V-10.706.997, domiciliado en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.534.

Recibida la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, presentada por la ciudadana JUANA ROSA PIÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.518.404, domiciliada en el Km. 15 de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSE VILLA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N°. V-10.706.997, domiciliado en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.534, mediante la cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construida con paredes de bloques, cemento, alambre de púas y estantillos de madera. Construida sobre una parcela de terreno Municipal cuyas medidas son: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (298,20 Mts2). Ubicada en el sector Km. 15 de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de José Piña; SUR: casa de Edith Sánchez; ESTE: propiedad de Juana Piña y OESTE: Vía principal Zona Sur.
En relación a las Justificaciones para Perpetua Memoria, establece el código de procedimiento Civil: Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” Para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Titulo Supletorio o los denominados Justificativos para Perpetua Memoria, debe estar constituido por un material probatorio suficiente para asegurar algún derecho sobre el cual se solicita, con la advertencia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, sino que constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, tal como lo ha indicado la casación venezolana en Sentencia N°0407 de fecha veintisiete (27) de junio de Mil Novecientos Noventa y seis (1996) de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El Titulo Supletorio, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte y dictada la resolución Judicial, se crea una presunción desvirtuable a favor del titular del derecho cuya tutela se pide. En tal sentido las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.
De lo antes expuesto, siendo que el Juez para dictar una decisión sobre lo planteado, debe valorar cuidadosamente el material probatorio que la acompaña, debiendo el solicitante cumplir una serie de requisitos para su admisibilidad y procedencia, entre los cuales es requisito sine qua non, expresar claramente las bienhechurías existentes, los materiales de construcción utilizados, dependencias de la construcción, medidas, linderos y demás detalles necesarios para identificar claramente el bien objeto de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 340, numeral 4 del código de procedimiento Civil, de tal manera que no exista ninguna duda para que el sentenciador otorgue Titulo Supletorio suficiente de los derechos sobre las bienhechurías que ha construido con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía Constitucional sobre la Tutela Judicial Efectiva, contenida el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extensivas a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de la construcción o mejoras realizadas por él.
Ahora bien en el caso de autos, la solicitante solo expresa de manera general las medidas del terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías, sin ningún tipo de especificación que permita conocer con exactitud a este tribunal el bien objeto de la misma, no indica las medidas del bien, no lo identifica claramente, no demuestra de manera ostensible a este Órgano Jurisdiccional una descripción minuciosa del objeto principal del cual se pretende obtener el justificativo, es decir, la solicitante debe describir detalladamente la construcción realizada , expresando sus características principales, las medidas para que se pueda determinar y otorgar el Titulo supletorio de Propiedad que se pretende obtener con esta acción, motivo por el cual, esta Sentenciadora al constatar que la presente solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener la declaratoria solicitada, forzosamente debe negar la solicitud: así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 937 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONTENIDO EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLOCITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD PRESENTADA POR LA CIUDADANA JUANA ROSA PIÑA BRACHO. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el Articulo 72 ordinal 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder judicial y nota en el libro diario de labores.
Publíquese y Regístrese, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los doce (12) días del mes enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Jueza provisoria,


Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

La Secretaria,


Abg. CILENIZ TIGRERA.


En la misma fecha de hoy, 12/01/2016, siendo las dos y veintidós post-meridiem (2:22 pm), se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el No.805-16. Conste.-

La Secretaria,


Abg. CILENIZ TIGRERA.