REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.-
AÑOS: 205º Y 156º
SOLICITANTES: Ciudadanos RUBEN DARIO ZUÑIGA CID, Y ARACELIS MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 24.596.339 y V- 9.586.847, respectivamente, domiciliados El Primero en la vía que conduce a la población de Amuay, Sector Bolivariano II, de Jayana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y La Segunda en el Sector La Puntica, vía hacia el comando de la Guardia Nacional, de la Población de Amuay, Municipio Los Taques, del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA SALAZAR GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.568.350, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.747.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.911.-
ACCIÓN: Divorcio l85-A.
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), los Ciudadanos RUBEN DARIO ZUÑIGA CID, Y ARACELIS MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 24.596.339 y V- 9.586.847, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MIGDALIA SALAZAR GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.568.350, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.747, y JOSÉ VILLANUEVA ,inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.911, presentaron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón (hoy) Registro Civil del Municipio Los Taques, del Estado Falcón la cual consta de acta inserta bajo el Nº: 29, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante ese Registro, la cual se anexa con la letra “A”, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Población de Jayana, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Igualmente atribuyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres RUBÉN EDUARDO ZUÑIGA SANCHEZ, de 23 años, RUBCELYS BEATRIZ ZUÑIGA SANCHEZ, de 21 años, y THALIA INES ZUÑIGA SANCHEZ de 19 años de edad, anexando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad marcadas con la letra “B”, “C”, y “D”.-
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que a mediados del mes de Febrero del año 2010, fecha a partir de la cual interrumpieron la vida en común y la cohabitación, decidiendo cada uno vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, y por todo lo antes expuesto es que solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 19 de Octubre de 2015, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y en fecha 24 de Noviembre de 2015 fue consignada en el expediente que riela en el folio Quince (15), escrito emanado del representante de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos RUBEN DARIO ZUÑIGA CID, Y ARACELIS MARIA SANCHEZ,. Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos RUBEN DARIO ZUÑIGA CID, Y ARACELIS MARIA SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil, el día Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón (hoy) Registro Civil del Municipio Los Taques, del Estado Falcón la cual consta de acta inserta bajo el Nº: 29, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante ese Registro .
SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos RUBEN DARIO ZUÑIGA CID, Y ARACELIS MARIA SANCHEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
TERCERO: Los Ciudadanos RUBEN DARIO ZUÑIGA CID, Y ARACELIS MARIA -SANCHEZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil, y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO ZUÑIGA CID, Y ARACELIS MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 24.596.339 y V- 9.586.847, respectivamente, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO ZUÑIGA CID, Y ARACELIS MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 24.596.339 y V- 9.586.847, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, el día Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón (hoy) Registro Civil del Municipio Los Taques, del Estado Falcón la cual consta de acta inserta bajo el Nº: 29, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante ese Registro .-
Durante en la vigencia de la unión conyugal se adquirieron bienes. Este Tribunal ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. NELVA A. QUINTERO DE MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.-
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, bajo el número 160. Conste. Fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA-
NQdM/larz/.-
S-083-2015.-
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