REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.-
AÑOS: 205º Y 156º
Recibida la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por las Ciudadanas THAYDEE SANCHEZ HECKER y FANNY DARIA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 13.564.981 y V- 9.427.648, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado Nros: 85.936 y 160.965, con domicilio procesal en la calle Garcés, entre calle Panamá y Perú, Nro 62, piso 1 0ficina 2, sector centro de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDAN REVILLA, titular de la cédula de identidad N°: 18.630.258, según consta en Poder, otorgado ante la Notaria Segunda, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el N°: 05, Tomo 218, de fecha 16 de Diciembre del año 2015; se le da entrada quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el No. S- 107-2016, para proveer sobre la solicitud presentada, éste Tribunal lo hace, previa a las consideraciones siguientes: De la lectura del escrito de solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria. En ese orden de ideas, el artículo 899 ejusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir en cuanto fueren aplicables con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, debiendo acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen. No obstante, se constata que, la parte solicitante, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado 899,y sin haberse expresado en forma alguna, la vinculación que tiene la interesada, con el objeto de la inspección judicial. Ahora bien, la jurisprudencia del alto Tribunal del país, en la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en fecha 20-10-2004 con respecto a la procedencia de la Inspección Extra litem, y es conteste en que:
“nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida solo y cuando se pretenda demostrar el estado o la circunstancia de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiere ocasionar su no evacuación inmediata.-
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de la circunstancia así lo acuerde.-
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”
Del análisis efectuado al escrito de solicitud, se verifica que las Apoderadas Judiciales de la parte solicitante ya plenamente identificadas, requieren del Tribunal la presente inspección sin indicar cual es el objeto de la misma, ni su pertinencia o necesidad, ni establecen las circunstancias que originan la urgencia de la práctica de la inspección solicitada por hechos o circunstancias que pudieren desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, siendo lo obligatorio entonces a las solicitantes demostrar que se procura con dicha prueba preconstituida, a los fines de que el Tribunal acuerde o no la pertinencia de la misma, pues si bien es cierto que se trate de una inspección extra – litem, no existe diferencia alguna con la inspección mal llamada contenciosa , salvo que esta se origina con motivo de un proceso instaurado, tal como fue establecido en sentencia N°. 021 de fecha 04-02-2010 dictada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo así, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por las Abogadas en Ejercicio THAYDEE SANCHEZ HECKER y FANNY DARIA RODRIGUEZ GOMEZ venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 13.564.981 y V- 9.427.648, respectivamente, inscritas en el inpreabogado Nros: 85.936 y 160.965, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDAN REVILLA, titular de la cédula de identidad N°: 18.630.258, sin emitirse pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no en derecho, de los hechos y/o circunstancias cuya constatación judicial se pretende, el cual correspondería en caso de haberse cumplido con la exigencia adjetiva ya mencionada, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dado, firmado, sellado en la sala de Despacho del Tribunal, con sede en Los Taques, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ
ABG. LILA RODRIGUEZ ZEA.
|