REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PUNTO FIJO: DOCE (12) DE ENERO DE 2016.
AÑOS: 205° Y 156°.
EXPEDIENTE Nº 031-2015.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ y JENNICEY PERDOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.849.774 y V-7.860.711 respectivamente, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.252 y 65.523 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: HENDRY ARAMIS CALDERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.918.381, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
DEMANDADA: MARVELIS COROMOTO FLORES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nº V-10.614.496, con domicilio en el sector Josefa Camejo, Calle Urdaneta, casa N° 31 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
NARRATIVA
Con oficio N° 1590-2012 de fecha 22/05/2015 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se recibe por distribución el 26/05/2015 el presente procedimiento por declinatoria de competencia a razón de la cuantía, relacionado con el juicio que por COBRO EN BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoaren los abogados JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ y JENNICEY PERDOMO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: HENDRY ARAMIS CALDERO MORILLO contra la ciudadana MARVELIS COROMOTO FLORES ZAMORA, todos suficientemente identificados ut supra.
En fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal admite la demanda propuesta, a tal efecto, se emplaza a la demandada de autos, para que dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación en las horas destinadas a despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., pague o formule oposición al demandante de autos ciudadano HENDRY ARAMIS CALDERO MORILLO y/o sus apoderados judiciales, las cantidades especificadas en el mencionado auto de admisión.
Con auto de fecha 07 de Diciembre de 2015 la ciudadana ABG. DALIA VETANCOURT se aboca al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, este Tribunal procede a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, es necesario señalar preliminarmente que el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente en cuanto a la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
El criterio jurisprudencial previamente citado deja por sentado que corresponde a la parte actora la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, acarrea la sanción de la extinción de la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, desde el 01 de Junio de 2015, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no consta en autos ninguna actuación de la parte actora que impulse la citación de la demandada. En consecuencia, al advertir este Tribunal que han transcurrido mas de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se encuadra el presente caso con el presupuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar las citaciones de los demandados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE de la instancia en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil. En consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta practicada con exhorto de comisión librado al Tribunal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. DALIA VETANCOURT.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
NOTA: La anterior decisión se dictó, público y agregó al expediente. Se libró Boleta de Notificación se entregó al Alguacil a los fines de su práctica. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
|