REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO, 20 DE ENERO DE 2016
AÑOS: 205º y 156º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 343-2015.
SOLICITANTES: CELSO RAFAEL PERDOMO DIAZ y MARIA LUCRECIA VARGAS DE PERDOMO; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.176.449 y V-9.803.572, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: XIOMARA FRENELLIN OBERTO y NEALMARY ALEJANDRA SAEZ GUARECUCO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.450 y 107.249, respectivamente.
ACCIÓN: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha DIECISEIS (16) de Octubre del 2015, se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CELSO RAFAEL PERDOMO DIAZ y MARIA LUCRECIA VARGAS DE PERDOMO, antes identificados, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día Veintiuno (21) de Febrero de 1985, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 68, que acompañan marcada con el Nº “01”.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Principal del Sector 23 de Enero de Punta Cardon, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón.
Que durante su unión Conyugal procrearon dos (02) hijos, venezolanos, mayores de edad, que llevan por nombres CELSO RAFAEL PERDOMO VARGAS y LUISANNY MARIA PERDOMO VARGAS, de este domicilio.
Que permanecen separados de hecho por más de quince años y no se ha mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común
Que procedieron a fijar residencias diferentes.
Que fundamentan el derecho de su pretensión en las previsiones contempladas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para solicitar la declaración del divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos CELSO RAFAEL PERDOMO DIAZ y MARIA LUCRECIA VARGAS DE PERDOMO, plenamente identificados en autos.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, consta la nota de certificación de las copias consignadas por los solicitantes para la practica de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, consta la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada

En fecha 15 de Diciembre de 2015, fue agregado el escrito presentado por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público. En fecha 14 de Diciembre de 2015, mediante el cual considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la presente solicitud de divorcio.
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Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de los ciudadanos: CELSO RAFAEL PERDOMO DIAZ y MARIA LUCRECIA VARGAS DE PERDOMO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDO: Los ciudadanos: CELSO RAFAEL PERDOMO DIAZ y MARIA LUCRECIA VARGAS DE PERDOMO, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CELSO RAFAEL PERDOMO DIAZ y MARIA LUCRECIA VARGAS DE PERDOMO. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CELSO RAFAEL PERDOMO DIAZ y MARIA LUCRECIA VARGAS DE PERDOMO, ambos ut supra identificados, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 1985, por ante
la prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, tal como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan marcada con el Nº “01”. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana y al Registro Principal del Estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse y entréguense copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GLOMARNI POLANCO.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (20/01/2016), previo el anuncio de Ley. Se certificaron cinco copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, dos fueron remitidas a los organismos respectivos, mediante oficios Nos. 4630-020 y 4630-021, y las restantes para ser entregadas a los solicitantes. Seguidamente se archivó el Expediente. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO.