REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE DE SOLICITUD: Nº 8362-15

PARTES:
 OFERENTE: DAVINORVI JUSTO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.557.774, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 OFERIDA: ARMANDO RUBÉN GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.460.535, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: DARWIN RICHAR RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.394, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
I
Se inicia el presente procedimiento mediante Escrito de Solicitud presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano Davinorvi Justo Niño, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. Alexander Loyo; mediante el cual promueve una Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito a favor del ciudadano Armando Rubén García Medina, en su condición de acreedor.
El Solicitante, manifiesta en su solicitud, que en el mes de abril de 2015, celebró con el ciudadano Armando García Medina, un contrato de compra-venta privada, sobre el vehículo: Placas: IAJ58D; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año: 2003; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8Z1SC51673V301359; Serial del Motor: 73V301359; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Tipo: SEDAN. Que se fijó el precio por la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo), y que el vendedor recibió de su parte la cantidad de seiscientos mil bolívares, solo restando para completar el precio final de la venta, la cantidad de ciento treinta mil bolívares. Que ha intentado por todos los medios posibles cancelarle al acreedor-vendedor la deuda contraída, pero que ha obtenido una negativa, motivo por el cual, hace la presente oferta real de pago. Fundamentó su solicitud en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 2015, da entrada a la Solicitud y se admite, asimismo, se acordó el traslado del Tribunal para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de ofrecer al acreedor la cantidad objeto del presente asunto. Llegada la oportunidad, se practicó el traslado en fecha 29 de octubre de 2015, donde se dejó constancia que la parte oferida no aceptó la oferta.
En consecuencia a lo anterior, se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida, ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) y acordó la citación de la parte oferida de conformidad con la ley; quien compareció en fecha 13 de noviembre de 2015, y presentó su escrito de alegatos contra la validez de la oferta.
Cumplidas con todas las fases del presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
De acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos; esta Juzgadora considera oportuno destacar, que trata el presente procedimiento de una oferta real de pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario antes de entrar a la valoración de las pruebas presentadas por las partes, pronunciarse en relación al señalamiento hecho por el hoy accionado, quien entre otras cosas indica como punto previo la cuestión preliminar contenida en el numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que su participación en la negociación obedece a la figura de intermediario del ciudadano Denny Rafael Betancourt, alegando que el ciudadano Davinorvi Justo Niño no le adeuda la cantidad de ciento treinta y mil bolívares (Bs. 130.000,00) por la compra del referido vehiculo, aclarando que el precio acordado por el propietario del referido vehiculo fue de Novecientos Treinta Y Mil Bolívares (Bs. 930.000) desde la fecha 04 de abril hasta el 04 de junio, insistiendo que en el documento promovido por el oferente no aparece ni su firma, ni sus huellas dactilares, desconociendo el mismo.

Sin embargo, considera esta sentenciadora necesario resolver como punto previo, si el ofrecimiento realizado por la parte oferente cumple los requisitos de validez establecidos en el artículo 1307 del Código Civil.

En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que, en la oportunidad de trasladarse y constituirse el Tribunal en el domicilio del acreedor – oferido para realizar el ofrecimiento respectivo, el ciudadano Armando García Medina no acepto la cantidad ofrecida, tal como se refleja en el acta levantada en fecha 29 de octubre de 2015 por los motivos indicados allí, acordando el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil expedir una copia simple del acta y de la solicitud donde consta el ofrecimiento de la cantidad de ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000), cantidad de dinero esta que comprende la suma integra adeuda, los intereses desistidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva de cualquier suplemento en ocasión de la venta sobre un vehiculo PLACA: IAJ58D; MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2003; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51673V301359; SERIAL DEL MOTOR: 73V301359; CLASE: Automóvil; USO: Particular; TIPO: Sedan, manifestándole que dispone de tres días de despacho para aceptar, caso contrario se procedería a su deposito y al no constar la aceptación del oferido en el plazo de Ley tal como se evidencia en auto de fecha 04 de noviembre de 2015, folio 22 se acordó el deposito en la cuenta corriente de este Juzgado.

Igualmente observa esta Juzgadora, que por auto de esa misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al acreedor - oferido, para que compareciera dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y argumentos que a bien tuviera en relación a la validez de la Oferta Real y Depósito efectuados.

La figura de la Oferta de Pago y Depósito, se encuentra regulada en nuestro Código Civil, en sus artículos 1306 al 1313 y el íter procedimental en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos tenemos que el artículo 1307 del Código Civil establece:

Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad a recibir por aquel.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. , porque al hablar de un contrato de opción a compra solo existe la figura de promitente y optante.

Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.

Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, a saber, indicadas en el artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito.

Ahora bien, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, dispone

Articulo 825: Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días. Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito........”.

De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y de Depósito, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.

En este sentido, La doctrina que antecede da a entender que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos que se haga ante un acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga la facultad de recibir por él; en este caso al encontrarnos ante un contrato de compra venta de un vehiculo tal como se observa en el documento que riela en el folio 9 y su vuelto, la figuras jurídicas que intervienen en dicho acto son comprador y vendedor, no acreedor ni deudor, aunado a esto al señalar en la contestación el hoy oferido que él mismo es intermediario ante el propietario del vehiculo, dicha figura no es procedente en esta figura de oferta real, ya que el articulo antes mencionado es claro en ello.

Así las cosas, a los fines de la cabal inteligencia de este fallo, comenzar por examinar la definición del contrato de opción y a estos efectos se valdrá esta juzgadora de la autorizada opinión del profesor para aclarar esta situación, el autor Nicolás Vegas Rolando quien expresa lo siguiente:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.
La opción es un contrato por el cual una persona llamada promitente se compromete a ceder a otra persona llamada beneficiario, mediante determinadas condiciones, un bien cualquiera, sin que el beneficiario quede comprometido. Sin embargo, el beneficiario presta su adhesión a esta oferta que se propone utilizar cuando pueda o cuando tenga interés. Sin esta adhesión moral, la oferta no sería más que una simple policitación’ ” (“Contratos Preparatorios”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, pág. 53).

De esta forma, al ver la redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como lo es en principio que vaya dirigida a la persona denominada acreedor y al no existir la figura de acreedor en el procedimiento de oferta real tal como lo señala el autor antes mencionado, se observa que la Oferta real de pago ofrecida no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho y habiendo observado esta sentenciadora que esos requisitos no están cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. Así se declara.-

Por ultimo, se hace necesario transcribir un extracto de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien claramente explica de que trata el procedimiento de oferta real que muchas veces tiende a confundirse con otras acciones:

Por otra parte, se observa que es jurisprudencia reiterada que no procede la utilización del procedimiento que ha invocado el oferente para debatir en el mismo sobre la existencia o causas que deben servir de fuentes de la obligación, la nulidad del contrato o su resolución, o cualquier otro argumento que vaya más allá de la disposición del oferente de pagar una deuda que dice existir, y ser exigible y de los cuestionamientos del oferido sobre la no concurrencia de algunos de los presupuestos esenciales a la oferta que se le hace; tal como ocurre en el presente caso, que no se trata de una simple deuda, sino del monto entregado como parte de inicial para la compra de un inmueble, es decir, es una obligación nacida de un contrato, lo que obliga al juez a su interpretación, lo que hace improcedente la oferta real, cuya finalidad es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor mediante este procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma debida, cumpliendo estrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil; y no como se pretende en este caso, resolver un contrato preexistente, y así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, considera esta Juzgadora en atención a los razonamientos antes señalados, que la Oferta Real de Pago y Deposito, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y es por ello, que en el presente caso declara PROCEDENTE el Punto Previo alegado y en consecuencia INVALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO. Así Se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el punto previo alegado por el oferido, ciudadano ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA y en consecuencia;
SEGUNDO: INVALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por el ciudadano DAVINORY JUSTO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.557.774, representado judicialmente por el abogado Alexander Loyo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.550, en contra del ciudadano ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.460.535, representado judicialmente por el abogado Darwin Richard Ruiz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.394.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Oferente, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. YASMINA MOUZAYEK

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNAND2EZ









LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (41) AL (44) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 8362 -15.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.