REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Expediente N° 2486-11

 DEMANDANTE: PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.559, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUD.: MARIO JOSÉ KAKKAROS PACHANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.654, de este domicilio.
 DEMANDADO: Sociedad Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18-09-1978, bajo el Nº 15, Tomo 12-A, domiciliada en la Avenida La Rotaria, con calle Principal de la Urbanización Trebolina, Terminal Privado de Expresos Los LLanos, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de propietaria.
 PRESIDENTE: PEDRO JAVIER ZAMBRANO PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.332.295.
 DEFENSOR AD-LITEM: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: NEGAR SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
El Abog. Mario José Kakkaros, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2016, solicitó al Tribunal medida de secuestro sobre un bien mueble de la empresa demandada, alegando que ha pasado tiempo y la misma no ha respondido. (f. 32 de la 3era pieza)
En ese sentido, el tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro sobre un Bus propiedad de la empresa demandada. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandante, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumibles en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris.
Sin embargo, esta Juzgadora observa que, en el presente juicio ya se dictó el fallo definitivo, donde el Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2015, modificó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2015, y se condenó a la demandada a pagarle al accionante la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares, por concepto de Daños Materiales provenientes de accidente de tránsito; mas la indexación judicial. Asimismo, consta en autos, el Informe de experticia, donde los expertos determinaron que el monto establecido en el dispositivo de la sentencia y la indexación monetaria generan un total a pagar de catorce mil ciento sesenta y cinco bolívares con seis céntimos, (Bs. 14.165,06).
En consecuencia, es necesario traer a colación, lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 524.- “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
Artículo 526.- “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Siendo así, la presente causa pasa a la fase de ejecución, motivo por el cual, no proceden medidas cautelares sino embargo ejecutivo. Por tal razón, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en los artículos artículo 524, 526 y 585 del Código de Procedimiento Civil, debe negar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así debe decidirse.-

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo (BUS), el cual no aparece descrito, pedida por el Abog. MARIO KAKKAROS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro a los quince (15) días del mes de enero de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
…SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ



En la misma fecha, siendo la 12:35 p.m., se dictó y publicó la decisión que antecede. Asimismo, se certificó la copia para el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ