REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, QUINE (15) DE ENERO DEL AÑO 2.016.
AÑOS: 205º Y 156º.
Exp. N° 2.997-15
SOLICITANTES: TOYO SIERRA JOSE DEMETRIO y GUIDO GUARA YOLEIDA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.519.075 y V-9.510.223, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.330.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
En fecha 19 de Noviembre del 2015, los ciudadanos: JOSE DEMETRIO TOYO SIERRA y YOLEIDA JOSEFINA GUIDO GUARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.519.075 y V-9.510.223, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.330, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar los solicitantes señalan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de noviembre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 121, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera indican, que después de celebrado el matrimonio, su domicilio conyugal lo establecieron en la calle Palmasola, casa N° 81, parroquia Santa Ana de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Declaran igualmente que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombre JOSLEIDY DE JESUS SIERRA GUIDO y YOLIMAR JOSEFINA SIERRA GUIDO, ya mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de cédulas anexadas.
Alegan los solicitantes, que desde el día 15 de Enero de 2.007, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años. Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, acuden a solicitar se sirva declarar el divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 24 de Noviembre del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 08 de Diciembre de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 10 de Diciembre de 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 14/12/2.015.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar constata este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Palmasola, casa N° 81, parroquia Santa Ana de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad. Es por ello que, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Dispone el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es de importancia destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: TOYO SIERRA JOSE DEMETRIO y GUIDO GUARA YOLEIDA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.519.075 y V-9.510.223, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.330, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 121, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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