REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, miércoles, 20 de enero de 2016
Años: 205º y 156º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana: LILA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.338, domiciliada en la ciudad de Campo Mío Lagunillas, del estado Zulia y de tránsito del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. Alexander Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550. Por medio de la cual solicita al Tribunal la rectificación de su Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 117, inserta en el Libro de Matrimonio llevado por ante el Registro Civil del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda, actualmente, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1976. Este Tribunal, de conformidad con la competencia que le fue atribuida a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009; ordena darle entrada a la presente solicitud, formar expediente, y registrarla en el Libro de Causas.-
Ahora bien, por cuanto la parte solicitante pide la corrección de un error material en el Acta de Matrimonio objeto de rectificación, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En base a las normas precedentemente transcritas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas, el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
En ese sentido, de conformidad con la mencionada sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012, este Tribunal ADMITE la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio por error material, cuanto ha lugar en derecho.
Expresado lo anterior, este Tribunal pasa al conocimiento del presente asunto en los siguientes términos:
La solicitante en su escrito de Rectificación, pide que se corrija el error material cometido en su Acta de Matrimonio, por cuanto, al momento de transcribirla, se colocó el primer apellido de su cónyuge, así: ADJUNTO, con “O”, cuando lo correcto es ADJUNTA, finaliza con la letra “A”. De igual manera, ocurre con el mismo apellido asentado a los padres de su cónyuge.
Como pruebas, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
- Acta de Matrimonio Nº 117, expedida por el Registro Civil Principal del estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el duplicado del Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil del antiguo Municipio San Gabriel, Distrito Miranda, ahora, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1976.
- Copia de cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO DE PAUL ADJUNTA CARRILLO, venezolano, nacido el 02/04/1951, titular del número 5.179.254.
- Planilla de Tarjeta Alfabética (Datos Filiatorios), expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Cabimas, estado Zulia, Oficina Nº 28-01, de fecha 07/05/2007, correspondiente al ciudadano FRANCISCO DE PAUL ADJUNTA CARRILLO.
- Acta de Defunción Nº 34, inserta en el Libro de Defunción, llevado por la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al año 2014. Donde se registró la defunción de FRANCISCO DE PAUL ADJUNTA CARRILLO.
Del análisis de las documentales señaladas ut supra, que acompañan la presente solicitud, se observa, que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 117, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del antiguo Municipio San Gabriel, Distrito Miranda, ahora, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1976, de los contrayentes FRANCISCO DE PAUL ADJUNTO CARRILLO y LILA JOSEFINA RIVERO NÚÑEZ, en la forma siguiente: en donde se asentó el primer apellido del contrayente, como: ADJUNTO, con la letra “O”, debe decir → ADJUNTA, finaliza con la letra “A”, que es lo correcto; quedando en consecuencia corregido así: FRANCISCO DE PAUL ADJUNTA CARRILLO. Igualmente, en donde se asentó el apellido “ADJUNTO”, a los padres del contrayente, debe corregirse también el error material así → “ADJUNTA”, quedando en consecuencia corregido así: Nicanor Adjunta (difunto) y Juana Bautista Carrillo de Adjunta (vecina), que es lo correcto. Todo de conformidad con la Sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, y remítase una, al Registrador Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, y la otra, al Registrador Civil Principal del estado Falcón. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró la Solicitud en el Libro de causas, signándole el Nº 3012-16, tal como se ordenó. Asimismo, se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 A.M., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la misma. Y se libraron los oficios: Nº 2510-038, al Registrador Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, y Nº 2510-039, al Registrador Civil Principal del Estado Falcón. Todo de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. - Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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