REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 2965-15

 DEMANDANTE: MIREYA GALICIA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.971, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, de este domicilio.
 DEMANDADOS: VICENZO GIOVANNI CARRANO SUÁREZ y RITA FAVIOLA ALCALÁ DE CARRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.477.213 y 13.901.870, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MIREYA GALICIA, en contra de los ciudadanos VICENZO GIOVANNI CARRANO SUÁREZ y RITA FAVIOLA ALCALÁ DE CARRANO, accionando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO. Estimando su demanda en la cantidad de doscientos un mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos, equivalentes según la actora en 1.342,27 unidades tributarias. Asimismo, fundamentó su acción en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2015, le da entrada a la demanda y la admite, acordándose la citación de la parte demandada para el acto de la contestación. (f. 19)
En fecha 18 de diciembre de 2015, comparecieron las partes del presente juicio, por una parte, la ciudadana MIREYE GALICIA, demandante, asistida por el Abog. Edgar García, y por la otra, los ciudadanos VICENZO GIOVANNI CARRANO SUÁREZ y RITA FAVIOLA ALCALÁ DE CARRANO, demandados de autos, quienes manifestaron que llegaron a un acuerdo. (f. 23 y 24)
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2015, comparecieron ante el Tribunal, la ciudadana MIREYA GALICIA, parte demandante, asistida por el Abog. Edgar García, y por la otra parte, los ciudadanos VICENZO GIOVANNI CARRANO SUÁREZ y RITA FAVIOLA ALCALÁ DE CARRANO, demandados, quienes mediante diligencia, manifestaron que llegaron a un acuerdo y solicitan se homologue ese acto, consignando al efecto, documento a través del cual, la demandante, una vez llegado al acuerdo allí establecido, desiste de la demanda y los demandados, asistidos por el Abog. Isidro Leal, inscrito en el Inpreabogado Nº 191.952, convienen en ello.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que los ciudadanos MIREYA GALICIA, parte demandante, y los ciudadanos VICENZO GIOVANNI CARRANO SUÁREZ y RITA FAVIOLA ALCALÁ DE CARRANO, demandados, debidamente asistidos de abogados, tienen legitimidad ad causam para convenir en el presente proceso. Asimismo, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes del presente juicio, debidamente asistidos de abogados, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por los representantes judiciales de las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por los ciudadanos: MIREYA GALICIA, parte demandante, y por la otra parte, los ciudadanos VICENZO GIOVANNI CARRANO SUÁREZ y RITA FAVIOLA ALCALÁ DE CARRANO, demandados, debidamente asistidos de abogados; plenamente identificados en autos, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de enero de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández