REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; Once (11) de Enero de 2016
Años: 205º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1748
DEMANDANTE ROSA ANTONIETA PIÑATELLI de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil den derecho, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-4.643.879
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, REINALDO JOSÉ CORDOVA, CRISTHIAN JESÚS COLINA PIÑANGO y EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, Inpreabogado Nros. 202.210, 154.329, 170.914 y V-66544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 59, folios 534 al 540, Tomo III de fecha 25 de Abril de 1979, y luego reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Febrero de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 51, Tomo 4-A, con Registro de Información Fiscal (Rif) Nro. J-08506977-1, Representante Legal, ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, extranjero de nacionalidad Española, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.111.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO FLORES MEDINA, JOHANNY FLORES MEDINA, ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO y GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO, Inpreabogado Nros. 48.702, 206.475, 81.359 y 123.087, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) CUESTIONES PREVIAS
Se inició el presente proceso judicial por acción de Desalojo (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, debidamente asistida por la Abogado VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, ambas plenamente identificadas, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 06/05/2015, quien le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., ordenando su citación a través de su Representante Legal, ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, todos suficientemente identificados, en fecha 08/05/2015, ordenando su citación mediante boleta librada al efecto.
Consta en autos de fecha 21/05/2015, actuación mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación debidamente suscrita por el representante Legal de la demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., (folios 59).
Consta en autos, diligencia presentada en fecha 18/06/2015, suscrita por el ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados ALFREDO FLORES MEDINA, JOHANNY FLORES MEDINA, ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO y GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO, el cual fue agregado por auto de misma fecha 18/06/2015 (folio 94).
Asimismo, consta en autos, diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2015, por la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, debidamente asistida por la Abogado VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, REINALDO JOSÉ CORDOVA, CRISTHIAN JESÚS COLINA PIÑANGO y EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, el cual fue agregado por auto de misma fecha 25/06/2015 (folio 114).
Consta en los autos, que en fecha 02/11/2015, mediante escrito de presentado por el ciudadano FEDERICO ABAD GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., debidamente asistido por la abogada JOHANNY FLORES MEDINA, en su carácter acreditado en autos, el cual cursa al folio del 02 al 25, Segunda Pieza, procedió a dar contestación a la demanda, y siendo que en el capitulo I, de dicho escrito, denominado DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, opuso la cuestión previa, prevista en el numeral 8, del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa a una Cuestión Prejudicial.
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
La parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cuestión prejudicial, expuso:
“(…..) Se promueve la existencia de una cuestión prejudicial de previo pronunciamiento prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (expediente N° 15556) se sustancia actualmente la demanda de TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN y por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contra ROSA PIÑATELLI DE GARCIA y ENRIQUE ELIAS KAMEL; por medio de la cual se pretende sea declarada nulo e insuficiente el documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de Junio de 2010, anotado bajo el Numero 19, folio 119 del Tomo 12 del Protocolo de transcripción del año 2010, para que no produzca los efectos deseados por la Ley y la misma ROSA PIÑATELLI DE GARCIA…”.
Igualmente la parte actora, presentó escrito de impugnación o rechazo de cuestión previa, y del cual se desprende lo siguiente:
“….Asimismo, llama poderosamente la atención, la solicitud por parte del demandado, cuando expresa: “…por lo que oponiendo en este acto esa prejudicialidad, deberá suspenderse ese proceso, ….” (sic).- (….)
En el presente caso en el supuesto negado de que sea declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, es decir, la del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal declaratoria produciría el efecto de paralizar el presente juicio (desalojo) hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Por ello, es que se considera que la solicitud de paralizar el proceso es contraria a derecho; ya que solo, se paralizará éste proceso, en etapa de sentencia, hasta que se resuelva como se dijo antes la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él…”
En primer lugar, observa quien aquí decide, que surge una contradicción entre ambas partes, sobre la solicitud de suspensión del presente proceso y al efecto, esta Juzgadora, hace la siguiente consideración:
Establece el Artículo 355, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”.
Asimismo, el último aparte, del artículo 867 eiusdem, establece que:
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. (subrayado de este Tribunal)
Como podrá observarse, al ser resuelta (con lugar) la incidencia de cuestión previa, solo en caso de los ordinales 7° y 8° del articulo 346 del Código Adjetivo, la cual no tiene recurso alguno por imperio de ley, se suspende el proceso, hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él; pero, si son alegadas las cuestiones previas (7° y 8°) y estas son declaradas sin lugar no habrá en consecuencia, suspensión del proceso. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a resolver respecto a la cuestión previa opuesta:
Aduce la parte actora al momento de rechazar o contradecir la cuestión previa alegada, que es evidente que la acción alegada como prejudicialidad fue incoada con la intención de retardar el presente juicio de desalojo, siendo que en el mismo (juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Construcción y por Nulidad del Asiento Registral), aun cuando lo que persigue es simple y llanamente obtener la nulidad del contrato de construcción y la nulidad del asiento registral; y que aun cuando, ni siquiera se han citado a todas las partes demandadas, ya que en aquella demanda, citan a una persona que nada tiene que ver con la acción de desalojo, que aquí se intenta. Que se compare el objeto de ambas demandas, es decir, la contentiva de la acción de desalojo y la de Nulidad Absoluta de Contrato de Construcción y por Nulidad del Asiento Registral, y se determine si la de Nulidad Absoluta de Contrato de Construcción y por Nulidad del Asiento Registral, deba influir en la decisión de esta, cuyo objeto es el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, conforme al Artículo 40 de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial: literal a.), siendo en consecuencia que aquella, se incoó con la sola y notable intención de obtener un retardo en cualquier acción judicial que implicare el desalojo del inmueble que la referida empresa hoy demandada ocupa en tal condición de inquilina como así ya el lo reconoce tanto en el procedimiento consignatario, como en la misma contestación hecha ante este mismo Tribunal; y que atendiendo a la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir; aduce igualmente, que en el caso de autos, la misma no es procedente, ya que en nada afectaría la decisión que se tome sobre la acción o juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Construcción y por Nulidad del Asiento Registral, puesto que ese proceso lo que busca es declarar la nulidad del Documento de Construcción y su asiento registral, señalado nulo, es decir, que su representada ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, en todo caso, no seria propietaria de las bienhechurías; pero ello, no implica que no se deba decidir sobre la acción de desalojo incoada por ella, cuando la relación arrendaticia esta expresamente reconocida por la propia demandada de autos, tanto en el Procedimiento Consignatario (año 1981), (ver folios del 24 al 147), acompañado en copia certificadas, de donde se desprende el carácter de beneficiaria de mi representada, así como en la Contestación al Fondo presentada en esta causa, relación arrendaticia esta, que funda la presente Demanda de Desalojo y alegada la cualidad en el Capitulo III, del libelo. Por ultimo solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
Este Tribunal, en un caso resuelto en data reciente expuso lo siguiente:
(….) Además esta juzgadora aprecia que estamos en presencia de una acción en la que no se discute la propiedad del inmueble en cuestión, sino que está referida a la acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto material de la demanda, por lo que el documento que acredita la propiedad de dicho inmueble, no constituye documento fundamental de la misma, razón por la cual este Tribunal declara subsanada la cuestión previa propuesta por la demandada. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” .
Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la Prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Para Ricardo Henríquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
En este orden de ideas, Alsina expresa:
“…. para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”
Es menester señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es definida doctrinariamente como “Cuestión previa Atinente a la Pretensión”. Ésta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora, hacer una transcripción parcial, de un caso que viene dado ex profeso al caso de autos, donde se establece que:
“(…) Ahora bien, observa esta Juzgadora que para que proceda la proposición de la existencia de dicha cuestión previa, conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Del análisis de los alegatos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandada, así como de los recaudos anexados, a fin de sustentar la defensa previa de prejudicialidad, se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil C.A., SANTAECA, demandó a INVERSIONES EL ZARPAZO 427 C.A., y otros, por Reivindicación de una tercera parte de la porción, la cual fue admitida en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como demanda incoada por la ciudadana SONIA CABRITA CHIPIA, en contra de la sociedad mercantil C.A., SANTAECA, por Nulidad de venta, admitida en fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato de Arrendamiento suscrito, entre la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-5.097.605, y el ciudadano SIMÓN DARÍO CAPOTE, parte demandada, el cual fue debidamente autenticado en fecha 02 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual fue celebrado con anterioridad a la admisión de las demandas ya descritas; aunado a ello, a criterio de esta Juzgadora, la decisión sobre los hechos expuestos en dichas solicitudes, no guardan relación, que pueda influir de manera alguna en el fallo definitivo que deba ser dictado en el presente juicio, por cuanto lo que atañe a esta Juzgadora es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, más no la propiedad del inmueble, por lo que con base a lo expuesto considera esta Juzgadora que dicha cuestión previa no debe prosperar. Así se declara. (JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por SONIA CABRITA CHIPIA contra Exp. Itinerante Nº: 0610-12 Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2006-000162 ).
En el caso aquí planteado, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, resulta evidente, que demandado como fue el desalojo y habiéndose excepcionado a través de la interposición de la cuestión previa de prejudicialidad dada la existencia de un juicio distinto ante otro Tribunal, (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nro. 15516, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado), el cual indistintamente se encuentre o no en fase de citación, de ser procedente la misma, ha de ser declarada.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que en el presente caso, de las actas analizadas se constató que efectivamente existe otro proceso judicial pendiente (Nulidad Absoluta de Contrato de Construcción y por Nulidad del Asiento Registral), no obstante no se evidencia la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia debatida como lo es el DESALOJO de Local Comercial, en consecuencia, resulta a todas luces Improcedente la Prejudicialidad alegada, por cuanto por una parte, se trata de un juicio de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos en el que no se discute la propiedad o titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, considerando que lo importante en principio es demostrar la relación arrendaticia entre el arrendatario y/o arrendador-propietario y por otra parte según se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, esto es, copias certificadas del expediente Nro. 01-2013 correspondiente a la consignación de Cánones de Arrendamiento (PROCEDIMIENTO CONSIGNATARIO) que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a las cuales se les confiere valor probatorio. Y así se declara.
Quedando asimismo demostrado en el Expediente de Consignaciones signado, que la parte demandada actualmente se encuentra en posesión de dicho inmueble por ser arrendatario del inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
Por lo que, resulta a todas luces improcedente la cuestión previa prevista del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con los artículos 11, 12,14, 346, 866, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código reprocedimiento Civil, se fija el cuarto (4°) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la TARDE previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1748
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