REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; Veinte (20) de Enero de 2016
Años: 205º y 156º

VISTOS, con informes de la actora y observaciones de la demandada.

EXPEDIENTE: 1747
DEMANDANTE TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.362.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado en libre ejercicio, Inpreabogado N° 23.658.
PARTE DEMANDADA CLINICA SAN JUAN BOSCO, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de junio de 1969, bajo el N° 42, página 227 a la 239, Tomo II-K, con domicilio procesal en la Avenida Los Médanos con Calle Rafael Sánchez López, Edificio Tepeyac, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representada por su Presidente, ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAÍN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ y ROBERTO CARLO EFRAIM. LEAÑEZ DÍAZ, abogado en libre ejercicio, Inpreabogado Nros. 8.298, 38.294 y 87.495, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, y de este domicilio el segundo, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.477.324 y V-10.704.314, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado en libre ejercicio, Inpreabogado N° 23.658.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, ambos suficientemente identificados, ante El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Tribunal Distribuidor, en fecha 04 de Mayo de 2015, quien le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoada en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, también identificado plenamente, mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2015, ordenándose su citación para dar contestación al segundo día de Despacho siguiente a que fuere consignada en autos la misma; por lo que, solicitada por la representación de la parte demandada la correspondiente nulidad del referido auto y la consecuente reposición, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, negándose igualmente la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, siendo dictado nuevo auto de admisión de la demanda en esa misma fecha, admitiéndose la presente demanda por el Procedimiento Ordinario ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de de que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación personal.
Consta de autos que fue consignada la correspondiente compulsa, por parte del alguacil de este Tribunal, de la citación que fuere practicada en la persona del ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, y agregada a los autos en fecha 26 de mayo de 2015.
Consta de autos que mediante escrito de fecha 25-05-2015, la representación judicial de la parte demandada, insiste en la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República y opone la cuestión previa de falta de competencia, lo cual fue resuelto por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Julio de 2015, en el cual se declaró que no había materia sobre la cual decidir, ya que respecto a la notificación a la procuraduría, había cosa juzgada y declarándose improcedente la cuestión previa opuesta.
Consta asimismo, que la parte demandada dio contestación a la misma, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2015, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 21 de Julio de 2015, el Abg. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, consigna escrito mediante el cual interpone la intervención de tercero en nombre y representación del ciudadano ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, ya antes identificado, adhesivo al demandante, fundada en los artículos 370, numeral 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, consignando adjunto instrumento poder en el cual acredita su representación la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 22 de Julio de 2015.
Así mediante escrito de fecha 3 de Agosto de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, ejerce su intervención como tercero adhesivo al demandante, la cual fue debidamente admitida mediante auto de esa misma fecha.
Consta de autos que ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas e igualmente la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, solo prosperando la oposición respecto a la prueba de informe al Departamento de Recursos Humanos de la CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, C.A.
En su oportunidad legal la parte actora procedió a consignar sus informes a este Tribunal siendo que la parte demandada hizo sus correspondientes observaciones a los informes de la contraria.
Siendo la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, se pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alega el ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, asistido de abogado en el escrito libelar, que acciona en su propio nombre y en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., representada legal y judicialmente por MANUEL MOLINA MEDINA, en su carácter de compañía agraviante, por NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 28 de febrero de 2014, y que fuera inscrita por ante la oficina registral comercial (Sic) de esta circunscripción Judicial, bajo el N° 22, Tomo 10-A, en fecha 22 de abril de 2015; Que dicha compañía se había constituido en fecha 16 de junio de 1.969, con el otorgamiento en esa data, del documento constitutivo en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de junio de 1969, bajo el N° 42, página 227 a la 239, Tomo II-K, y que siendo luego de diferentes cambios en su composición accionaria, en la actualidad los únicos accionistas que ostentan tal cualidad accionaria son: MANUEL MOLINA MEDINA, ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA, ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, MARBELLA CAROLINA MOLINA MEDINA, MICHELLE MOLINA MEDINA y TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS. Que el día 20 de febrero de 2014, se convoco a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de accionista de dicha compañía en la cual se fijaba oportunidad y lugar para su celebración (28-02-2104, a las 10:00 a.m.), dirección administrativa de su sede social y el correspondiente orden del día (objeto de deliberaciones y decisiones). Que la misma se celebro en los siguientes términos: “.En el día de hoy, 28 de febrero de 2014… ubicada en la avenida Los Medanos de la ciudad de Santa Ana de Coro… previa convocatoria publicada en el Diario Nuevo Día en fecha 20 de Febrero de 2014, bajo el Nro 3719, página 16… estando presente los ciudadanos MANUEL MOLINA MEDINA, … .. ANGEL VICENTE MOLINA MEDINA … TULIO AGUSTIN MOLINA MEDINA,… .. ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE … ..y mi persona TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS …. … quienes en su totalidad representan el Noventa y Nueve coma Cincuenta y Dos Por Ciento (99,52%) del Capital Social, por lo que presente el quórum estatutario para la constitución de la Asamblea .. …estando como invitada el Comisario de la empresa Licenciada Disney Gutiérrez Acosta; Así lo otorgamos, Terminada la sesión, se levanta la presente acta y firman en señal de conformidad … …”. Que con la inscripción de esa documentación se pretende atribuir a la misma no solo los efectos propios de la publicidad formal y material sino también efectos declarativos y constitutivos; pero, que es el caso, que él, Tulio Alfredo Molina Barradas, nunca asistió ni por si mismos ni por medio de apoderado a esa supuesta reunión de accionistas el día 28 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., en la sede de la CLÍNICA SAN JUA BOSCO, C.A., y por tanto nunca pudo haber constituido validamente esa irrita, así como nunca suscribió u otorgo acta alguna que se haya levantado al respecto de esa especifica asamblea ni en ningún otro cuerpo documental, ni en el libro de actas de Asambleas de esa compañía; que no hubo quórum, estatutario ni para constituir la Asamblea ni para tomar decisiones por que los accionistas ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, directa y personalmente le expresaron que tampoco asistieron a esa reunión, en esa fecha, a esa hora y en ese lugar señalados en el acta tantas veces indicada y como lo demostrara en el proceso. Que mal pudieron como accionistas que representan 3733 acciones haber constituido asamblea alguna en esa fecha, a esa hora y en ese lugar señalados, ni manifestaron sus votos en la toma de decisiones asambleistas, ni por mayoría ni por unanimidad, ni expresaron conformidad alguna contexto alguno de acta alguna, de asamblea alguna en ese día 28 de febrero de 2014, simplemente como lo asentó nunca asistieron “A ESA SUPUESTA REUNIÓN O ASAMBLEA DE ACCIONISTAS”. Que esa inscripción lo habilita como accionista de CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, C.A., para demandar la nulidad absoluta de esa fingida asamblea de accionistas por haber sido convocada violando los estatutos sociales, y por contener menciones absolutamente falsas que lo involucran como participes de la misma y votando en las decisiones asumidas en ella (subrayado de este Tribunal), todo con el fin de que se declare judicialmente la ineficacia e invalidez de la simulada sesión extraordinaria de ese ente colegiado del 28 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., y en su sede social. Que de acuerdo a la circunstancia fáctica expresada pretende la nulidad total de la Asamblea de accionistas de CLÍNICA SAN JAN BOSCO, C.A., del 28 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de abril de 2015, bajo el Nro. 22, Tomo 10-A, en cuanto a que no se cumplieron las formalidades esenciales para su validez dada la falsedad de la asistencia de los accionistas TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, quienes representan el 74,66 % del Capital Social, para constituirse validamente como Asamblea de Accionistas lo que conlleva a la falsedad y ausencia de quórum para poder tomar decisiones como las facultades y poderes para endeudar a la compañía, la designación de administradores y la reforma de los Estatutos Sociales especiales para arrogarse cargos directivos y plenas y amplias facultades de administración y disposiciones de los bienes sociales y de contratación así como la deliberación y votación de un punto u objeto no establecido en la convocatoria. Que es fácil determinar que al no haber firmado alguna acta por parte de TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, no existe la validez de sus deliberaciones, tampoco existe validez de los acuerdos adoptados, sin que se haya testado falsamente ante un funcionario publico (registrador Mercantil) un hecho (celebración de una asamblea de accionistas) cuya autenticidad pretende comprobar con el acto otorgado (acta certificada de esa presunta asamblea de accionistas, lo cual pueda resultar un perjuicio a los accionistas y a los terceros particulares, mientras no sea destruida su fuerza probatoria por la falsedad de esos hechos. Basa el accionante su demanda en los artículos 1.346 del Código Civil, 290 del Código de Comercio y 200, 277 parte in fine de su único acápite, 283 y 330 eiusdem.- estimando su acción en la cantidad de (Bs. 3.333,00), equivalentes a 22,22 unidades Tributarias.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: En el Capitulo I, alega la falta de cualidad e interés de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto la activa como la pasiva, y en tal sentido expreso entre otras cosas que malmente puede pretender al actor referir la existencia de vicios de la asamblea de accionistas por la presunta ausencia de firmas de los demás accionistas que representan el capital social, máxime cuando los mismos ni de manera voluntaria ni por llamamiento por el actor son parte del presente asunto. Asimismo en el Capitulo II del escrito de contestación insiste en la violación de norma legal expresa por falta de notificación al Procurador General de la República. En el capitulo III, del escrito de contestación, alega la parte demandada la falta de competencia del tribunal en razón de la cuantía. Por su parte en el capitulo IV, del referido escrito de contestación, denominado DE LA NEGACION GENERICA, expresa que al observar la temeraria demanda de nulidad incoada en contra de su mandante, las cuales carecen de asidero fáctico y legal, es forzoso para la parte a la cual representan, negar rechazar y contradecir todos los alegatos y asentamiento de derecho por cuanto los mismos al ser falsos e inverosímiles son de irrita aplicación a las normas jurídicas cuya aplicación pretende, por lo que solicita sea declarada sin lugar. Y en su capitulo V, denominado DE LA NEGACION ESPECIFICA, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron en cuatro puntos, lo siguiente. Que el demandante TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, no haya sido convocado a la celebración de la asamblea cuya nulidad pretende, lo alegado por el actor en relación a su no comparecencia a la asamblea, en razón de que no solo compareció sino que participo en sus deliberaciones e incluso fue nombrado Administrador en cualidad de Director Principal; el alegato relativo a la condición de representante de los demás miembros; y, al alegato del actor con relación a la inasistencias de los demás miembros de la asamblea de accionistas cuya nulidad pretende, solicitando por ultimo al Tribunal declare sobre las excepciones perentoria y de previo pronunciamiento, ordenando la notificación al Procurador General de la República, declare con lugar la incompetencia del Tribunal y sin lugar la demanda interpuesta y se condene en costas a la parte demandante.
Con relación a la intervención como terceros adhesivos a favor de la parte actora de los ciudadanos ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, todos suficientemente identificados y representados por el Abg. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, quienes manifestaron que concurren con el demandante TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, en el derecho alegado dado que se persigue se declare judicialmente la ineficacia e invalidez simulada de la sesión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, C.A., ya que el acta contiene menciones absolutamente falsa que lo involucran como participe de la misma y votando en las decisiones asumidas en esa presunta asamblea, en consecuencia pretenden ayudar al demandante para que venza en este proceso judicial para que dicha asamblea extraordinaria de accionistas pierda su carácter de manifestación validad de voluntad de ese órgano de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, C.A., y carezca de obligatoriedad; además de sostener ambos que le expresaron al demandante que no asistieron a esa reunión en esa fecha, a esa hora, y en ese lugar.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal para resolver observa:
Planteada como fue la presente acción judicial de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, basada en la presunción de que ni el accionante (TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS), ni los terceros adhesivos (ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE) coadyuvantes al actor, comparecieron en esa fecha, a esa hora y a ese lugar, para asistir a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de febrero de 2014 y que fuera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2015; bajo el N° 22, Tomo 10-A., así como que tampoco suscribieron acta alguna, al igual que el accionista TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA; hechos estos rechazados por la representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda. Esta Juzgadora antes de proceder a resolver el fondo de la controversia procede a resolver de manera previa, lo siguiente:
Planteada como fue la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, esto es la falta de cualidad e interés del accionante o actor, ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, para accionar en la presente causa, ni tampoco contra la persona contra la cual se dirige la acción, Sociedad Mercantil, CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, C.A., arguyendo al efecto la representación de la parte demandada, que debió dirigir su acción contra los accionistas constituyentes en la misma como litis consorcio pasivo necesario y no dirigirla contra la compañía.
En este sentido tenemos que la legitimación ad causam es condición especial, para el ejercicio del derecho de acción.
Luís Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
El autor Devis Echandia señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o sí por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que deben responder el proceso y que constituyen su razón de ser; una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Sobre la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2003 en el expediente 02-1597, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló: que anteriormente se confundía la legitimación de las partes con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar, y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tiene el actor en relación a la titularidad del derecho, señalando que si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de legitimación activa. Señala igualmente la referida Sentencia que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no produzca contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe una relación jurídico susceptible de tutela judicial.
En este sentido, tenemos respecto de la falta de cualidad del actor, que efectivamente para el momento de presentación de la demanda, el ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, aun cuando sea un socio minoritario, este señala como fundamento de la invocada nulidad que no firmó dicha acta, así como que le fue manifestado por otros accionistas que tampoco lo hicieron, en virtud de lo cual, es innegable, que si tiene el demandante de autos cualidad e interés para intentar la presente demanda. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad pasiva, considera quien aquí decide, la cual estuvo planteada en el sentido, de que debió demandarse a los socios y no a la empresa misma, en este sentido, tenemos que de acuerdo a la luz del artículo 289 del Código de Comercio el cual establece que: “Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282”, que establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las Asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, en virtud de lo cual, si un socio impugna ante un Juez la validez de alguna asamblea, la sentencia que se dicte produce efectos para todos los socios.
De manera que, tal y como fue señalado en Sentencia N° 270 de fecha 27 de Abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por Nulidad de Asamblea de Accionistas, y de esta forma, el litis consorcio necesario debía estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega producto de una convocatoria que no se cumplió con las cláusulas estatutarias, ello no desvirtúa la pretensión, que no es otra cosa que la Nulidad de la Asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación. Señalando la referida Sala, que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en Asamblea de Socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, a quien se demandará en la persona natural de su Representante Legal, como órgano que agrupa a todos los accionistas, por lo que a criterio de esta Juzgadora, en el presente caso fue debidamente demandada la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif.) Nro. J-070066555, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA. En consecuencia, debe declararse improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta. Y así se declara.
En torno a la falta de notificación al Procurador General de la República, la parte demandada alega que con la presente acción de nulidad de Asamblea de Accionista no solo busca la declaratoria de nulidad de la misma sino que pretende el pronunciamiento y decreto de medidas cautelares que podrían causar gravamen irreparables a su representada, al respecto siendo que ya existe pronunciamiento o cosa Juzgada, respecto a este punto, además de haber impedimento de volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, máxime cuando la parte no recurrió contra el auto en cuestión, éste órgano jurisdiccional considera que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se declara.
En cuanto al reiterado alegato por parte de la representación de judicial de la parte demandada, acerca de la falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía, propuesta en su Capitulo III, la misma ya fue resuelta por esta jurisdicente como cuestión previa, por sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, donde se declaró: “…IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía. Asimismo, este juzgado se declara competente por la cuantía…”, siendo improcedente hacer nuevo pronunciamiento operando respecto a este punto cosa juzgada; por lo que no hay materia sobre la cual decidir.
DEL ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la actora a su libelo de demanda los siguientes recaudos: marcados, “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, (copia simple) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de junio de 1969, bajo el N° 42, página 227 a la 239, Tomo II-K; (copia simple) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Diciembre de 2011, bajo el Nro. 6, Tomo 37-A; (copia certificada) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 28 de febrero de 2014, y que fuera inscrita por ante la oficina registral comercial (Sic) de esta circunscripción Judicial, bajo el Nro. 22, Tomo 10-A, en fecha 22 de abril de 2015. (copia simple) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 15 de Septiembre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2005, bajo el Nro. 74, Tomo 11-A; (copia simple) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Junio de 2013, bajo el Nro. 12, Tomo 22-A.
Respecto de dichos instrumentos unos simples y otros certificados, considera esta Juzgadora que por cuanto los mismos encuadran dentro de la categoría de documentos públicos administrativos al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26/05/2004, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación en modo alguno, se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.357, 1360, 1.361 y 1.384 del Código Civil, siendo demostrativo de la Constitución de la Sociedad, su personalidad jurídica, que cumple su giro comercial, normas que la rigen y de sus integrantes, que ha habido desde su constitución una serie de cambios o modificaciones, tanto en su Junta Directiva, reorganización administrativa, como la modificaciones de sus estatutos, así como de los demás pormenores que constan en dichas actas y que las mismas fueron debidamente redactadas y registrada. Así se establece.
Ahora bien, observa en especial esta Juzgadora, que el acta impugnada de nulidad absoluta, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 28 de febrero de 2014, y que fuera inscrita por ante la oficina registral comercial (Sic) de esta circunscripción Judicial, bajo el N° 22, Tomo 10-A, en fecha 22 de abril de 2015, que no aprobó entre sus dos (2) primeros puntos de convocatoria, referentes a lo balances y estado financieros correspondientes al año 2013, generándose una obligación de rendir cuentas de su gestión en un lapso no mayor a 30 días continuos a partir de la celebración de dicha asamblea, en virtud de que el informe presentado con relación a dicho periodo es insuficiente e incompleto.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora ofreció como medio probatorio, el merito favorable de los autos en especial, las mencionadas anteriormente y que fueren acompañadas al libelo de demanda.
Promovió la parte actora, INSPECCION OCULAR JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, admitida como fue la misma se fijo oportunidad y hora para su evacuación, se practico el día 29 de septiembre de 2015, a las 9:30 a.m., en la sede comercial de la empresa demandada, acto este al cual comparecieron ambas partes, por lo que es menester, aclarar que estuvo sometida la misma al control judicial de la prueba, acta la cual cursa al folio del 34 al 36 ambos inclusive, de la segunda (2da) pieza, concluyendo esta Juzgadora, que de la evacuación de la misma, en donde se solicitó la exhibición del libro de acta de asamblea de la referida compañía, siendo imposible la misma, por manifestar los notificados que los libros no se encontraban en el establecimiento sino bajo la custodia de la Dirección de Administración y Finanzas, por lo que, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.
Promovió igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA y DISNEY ISABEL GUTIÉRREZ ACOSTA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.102.960 y V-13.723.816, respectivamente. Con relación a la testimonial del ciudadano TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA, fijado como el fue el correspondiente acto en el día (23/09/15) y hora (2:30 p.m.) indicada, fue declarado desierto el mismo no constando en los autos que se haya solicitado nueva oportunidad, al igual que no se evidencia de los autos que se haya verificado la citación de la testigo DISNEY ISABEL GUTIÉRREZ ACOSTA, y por tanto al no ser evacuada, no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES ciudadanos ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, ambos promovieron (copia simple) del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Diciembre de 2011, bajo el N° 6, Tomo 37-A, para demostrar su interés jurídico actual en la presente causa. el cual se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de su condición de accionistas y derivándose de allí su interés jurídico actual. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia del Capítulo Primero del escrito de promoción de prueba que la representación judicial de la parte demandada, reprodujo e invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los mismos. Y así se declara.
Igualmente en el Capítulo II, Promovieron las pruebas de informes siguientes:
- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que INFORME sobre cada uno de los instrumentos que constituyen el expediente mercantil de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A. inicialmente inscrita en fecha 16 de junio de 1969, anotada bajo el Nro. 42, tomo II-K, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Respecto a esta prueba, se evidencia que se dio cumplimiento al mismo, siendo recibido ante este Tribunal, en fecha 01 de Diciembre de 2015, Oficio N° 15-0060, de fecha 24-11-2015, emanado de dicho Registro Mercantil, un legajo de Copias Certificadas constante del Acta Constitutiva de la Sociedad y demás modificaciones, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Asimismo se puede constatar que se evidencia el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 22 de Abril de 2015, en la cual se observa que fueron aprobados puntos varios no pudiéndose demostrar alguna irregularidad. Así se deja establecido.
- Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de INFORMAR SOBRE EL MOVIMIENTO MIGRATORIO de los ciudadanos TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA, ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE y DISNEY ISABEL GUTIERREZ ACOSTA, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.362.958, 4.102.960, 10.477.324, 10.704.314 y 13.723.816, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, durante los periodos 01 de Enero del 2014, al 31 de Marzo del 2014, a los fines de se deje constancia si tales ciudadanos se encontraban en el territorio nacional para la fecha de la convocatoria a la Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Febrero del 2014 y para la fecha en la cual se realizó la Asamblea de Accionistas de fecha 28 de Febrero del 2014. Al respecto consta de las actas que fue recibido oficio N° 052 de fecha 12 de noviembre de 2015, emanado del jefe de la Oficina de Migración Puerto La Vela de Coro del estado Falcón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores, Justicia y Paz, donde informe que la referida información debe ser realizada directamente ante el Despacho del director General. Razón por la cual no se valora la misma, dada su no evacuación. Y así se declara.
- A la Secretaría de Salud, adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Falcón, para informe a ese despacho judicial los instrumentos que componen el expediente administrativo llevado por ese despacho a la CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A., antes identificada e informe sobre quien recae la designación como Director Médico de dicho nosocomio, en sus registros; no consta de las actas que conforman el presente expediente que dicho organismo haya dado respuesta alguna motivo por el cual no se valora. Y así se declara.
- A la Oficina de Recursos Humanos de la CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., antes identificada, para que informe quien funge como Director Médico en esa institución y desde que fecha. Este Tribunal necesariamente debe hacer especial mención respecto a esta prueba toda vez, que la misma fue declarada inadmisible conforme se evidencia del auto de admisión de prueba de fecha 18 de septiembre de 2015, cursante a los folios del 2 al 6, de la segunda pieza del presente expediente, y aun cuando se libró por error involuntario oficio N| 366-2015, de esa misma fecha, recibiéndose la correspondiente resultas en fecha 17 de noviembre de 2015. La misma no se aprecia. Y así se declara.
- Al Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Estado Falcón, ubicada en la Av. Pinto Salinas Edificio Malariología de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para informe a ese despacho judicial los instrumentos que componen el expediente administrativo llevado por ese despacho a la CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A., antes identificada e informe sobre quien recae la designación como Director Médico de dicho nosocomio, en sus registro. Por cuanto no consta de autos la resultas, no se valora la referida prueba. Y así se declara.
Resuelto lo anterior, precisa esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que el demandante, TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, fundamenta su acción de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 28 de febrero de 2014, y que fuera inscrita por ante la oficina registral comercial (Sic) de esta circunscripción Judicial, bajo el N° 22, Tomo 10-A, en fecha 22 de abril de 2015, según se desprende de su escrito libelar, por haber sido convocada violando los estatutos sociales, y por contener menciones absolutamente falsas que lo involucran como participes de la misma y votando en las decisiones asumidas en ella, así como los hechos ratificados por los terceros adhesivos ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, hechos estos que fueron rechazados negados y contradicho por su contraparte; por lo que, al analizar el cúmulo probatorio documental aportado por ambas partes; se observa en primer lugar, que la figura de la convocatoria si esta regulada estatutariamente, para la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión inicial de la parte demandante que es la de declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, realizada el 28 de febrero de 2014. Respecto a lo indicado, la parte actora manifestó que fue convocada violando los estatutos sociales, lo que es igual, a no cumplir con los requisitos legales para su convocatoria.
Es pertinente para este Tribunal, citar el contenido del artículo 277 del Código de Comercio, que establece:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.”
Se ha manifestado la doctrina autoral patria, al respecto el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A, año 2002, páginas 202 y 206, expresa lo siguiente:
“(…) La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específicos y sin perjuicio de las llamadas asambleas universales a las cuales haremos referencia más adelante. El Art. 279 CCo expresamente concede a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por correo certificado. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste.
De igual manera, el jurista Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada: “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Novena Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, páginas 1339, 1341,1342 y 1348, al respecto, ha dicho que:
“(…) La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos. (…Omissis…) “…VI. 2. La forma de la convocatoria La convocatoria debe ser hecha por la prensa, en periódicos de circulación (artículo 277 del Código de Comercio). No puede hacerse en una revista de publicación mensual, por ejemplo (Caldaño Spinetti). Se ha afirmado que esta norma, por cierto muy defectuosa, sólo exige que el periódico tenga circulación, que no dice de “mayor circulación” o de “gran circulación” (Acedo Mendoza); sin embargo, podría pensarse que si en el caso de la asamblea constitutiva la ley exige que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” (artículo 253 del Código de Comercio), la referencia del artículo 277 a periódicos de circulación puede interpretarse como “uno de los periódicos de más circulación”. Se estaría, de este modo, completando la mens legis, que no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, pues, entonces, la idea habría sido expresada de otra manera. Esta forma de razonar no constituiría una aplicación analógica del artículo 253, aunque se llegue a las mismas consecuencias. Zerpa estima que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría algunos órganos de gran difusión que no circulan los domingos (El Mundo, de Caracas) o prensa especializada, como la prensa confesional (Diario católico La Religión, también de Caracas). Las convocatorias de las asambleas de las saicas, tipo de sociedad desaparecida, debían publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional (artículo 50, Normas de las saicas, gaceta oficial N° 33.497, del 23 de junio de 1986).
El Código de Comercio prevé una forma de convocatoria personal, por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio). En el documento constitutivo se incorporan, en ocasiones, sistemas de convocatoria directos a los accionistas, a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios. Su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades. Se presta a una gran difusión, en cambio, un anuncio en Internet en la página web de la sociedad. Sin embargo, la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En un modelo de pactos estatutarios de los accionistas, recomendado por los Notarios de España en su página web, partiendo de la cualidad preceptiva del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas que ordena publicar la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, se exhorta a añadir como requisito acumulativo el de remisión electrónica del anuncio a todos los socios que remitan a tal fin a la sociedad su dirección de correo electrónico. Se ha propuesto eliminar el carácter preceptivo de la convocatoria en la forma establecida por el artículo 97 (Vivent Chulia)
VI.7. Contenido de la convocatoria (orden del día).
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre un objeto no expresado en élla es nulo (artículo 277 del Código de Comercio). La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas. Es frecuente que las convocatorias se limiten a indicar que la asamblea tendrá lugar “en la sede social”, la cual se supone conocida por los accionistas, pero puede ocurrir que esta presunción se revele incierta. Lo aconsejable es mencionar una dirección en el aviso correspondiente.
“...La finalidad del aviso es informar. La información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa. Sería temerario que los administradores corrieran el riesgo de provocar una deliberación nula por defectos formales del aviso de la convocatoria (…)”.
Ahora bien, nuestra legislación mercantil establece solamente dos medios de información a través del cual se pueden efectuar las convocatorias a los socios o accionistas para la celebración de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, a saber:
El primero, es el cartel de prensa, publicado en periódico de circulación, previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y el segundo medio de información la carta certificada prevista en el artículo 279 ejusdem, de lo establecido en nuestra legislación puede inferir esta Juzgadora que si bien se permite más mecanismos de notificación de las asambleas, establecidos por vía estatutaria, la aceptación de dichos mecanismos no implica que los mismos vulneren el derecho de los socios sino mas bien como un refuerzo a sus derechos y que no haya forma de impugnar las asambleas por la ineficacia del medio de convocatoria.
A los fines de aclarar un poco mas el punto de la convocatoria, es pertinente para este Tribunal, citar el contenido de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 22 de Octubre de 2009, en los siguientes términos:
“Por lo tanto, la Sala, en esta oportunidad debe dejar establecido que, la creación en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, deben realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria prevista en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y el objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable.
En consecuencia, establece ésta Sala que aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información. Pues, se trata de evitar el que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través del cual se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar el que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas. Así se establece.” (negrillas de este Tribunal)
En el caso de autos, la parte actora se limito a manifestar que fue convocada violando los estatutos sociales, mas sin embargo, no señala expresamente, en que consistía la violación a los estatutos, sin indicar expresamente si fue por la persona quien debe efectuar la convocatoria o en la forma de realizar la misma; o si en esta, no se indicó el objeto de la convocatoria; en este sentido, en cuanto a la convocatoria, este Tribunal pudo constatar, que efectivamente la referida convocatoria fue publicada, tal y como lo plantea el actor, se convocó para la misma, mediante publicación en el Diario Nuevo Día, en fecha 20 de Febrero de 2014, bajo el Nro 3719, página 16, fecha de publicación, por la Junta Directiva, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Manuel Francisco Molina Medina y Tulio Agustín Molina Medina, señalándose además el objeto mismo de la convocatoria y siendo que se constato que la misma se verificó en la oportunidad indicada.
Igualmente verifico este Tribunal del legajo de copias certificadas el acta anterior a la impugnada, de fecha 15 de Diciembre de 2011, registrada en fecha 28 de Diciembre de 2011, bajo el Nro. 6, Tomo 37-A, de la cual se desprende entre otras decisiones, la modificación de sus estatutos, estableciendo las facultades de la Junta Directiva, en el articulo 12 numeral 6, para la convocatoria a las asambleas.
Por lo expresado, se hace evidente señalar que la parte demandada si dio cumplimiento a sus estatutos sociales; por lo que, ya que la misma fue debidamente convocada tanto por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su carácter de Presidente como por el ciudadano TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA, como Vicepresidente; y por cuanto dicha publicación fue realizada el día 20 de Febrero de 2014, señalándose el objeto de la convocatoria, para verificarse la celebración en fecha 28 de Febrero de 2014, evidentemente fue realizada con mas de cinco (5) días a la fecha de su celebración, y que fue convocada por la persona estatutariamente facultada para ello; por lo que, malmente puede tener como inválida esta Juzgadora ante tal argumento, pues no consta prueba alguna donde se verifique tal convocatoria se haya realizado en contravención a los estatutos sociales. Y así se declara.
Circunscrito el thema decidendum, en criterio de quien suscribe es pertinente puntualizar que la segunda cuestión principal debatida en el presente proceso lo constituye el constatar si efectivamente los ciudadanos TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, como ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, asistieron o no a la Asamblea impugnada, lo cual tiene influencia directa y decisiva sobre los otros vicios denunciados.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes deben probar sus respectivas afirmaciones”.
Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, de fecha 13 de mayo de 1992, en el juicio seguido por María Rubio contra la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas estableció:
Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos mas interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oir y leer afirmaciones como éstas: “quien niega no está obligado a probar su negación” y “la carga de la prueba corresponde a quien afirma”.
Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar los hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no debe confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamento de su pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de pruebas. En el caso de autos la negación de la empresa en su contestación no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirlas, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas (…) Por consiguiente a la Lotería de Oriente le correspondía probar que el formulario no ingresó en su sede principal para el día del sorteo…”.
Por ello, habiendo negado tanto la parte actora como los terceros adhesivos su asistencia a la Asamblea y habiendo afirmado la parte demandada la presencia de estos, corresponde a este Tribunal, resolver la controversia sobre la mencionada asistencia con base a las pruebas aportadas.
En el caso de autos, observa quien aquí sentencia que las pruebas aportadas por las partes, constituidas por documentos públicos y por documentos autenticados que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la otra parte se tienen como fidedignos, como se dijo anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorgó pleno valor probatorio.
Así mismo, se observa que del análisis de las pruebas producidas esta Juzgadora valoró un cúmulo de ellas como indicios en atención al artículo 510 ejusdem que reza:
“los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, Concordancia y convergencia entre si, en relación con las demás pruebas de autos”.
Al respecto, la sentencia del 5 de febrero de 2002, dictada en sede de Casación Civil, Exp. 99-973, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, ha señalado que la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración.
También Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se llama a la de indicios- no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, expresado que en la aritmética procesal los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados forman y en ocasiones exceden la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si ofrece plena prueba, ellos deben apreciarse en conjunto.
Ahora bien, ante el argumento de hecho de su no comparecencia a la celebración misma de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS cuya nulidad absoluta demandan, tanto del accionante, TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, como ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, como terceros adhesivos, se desprende que los hechos argumentatorios, no fueron debidamente demostrados en los autos, a tenor de los dispuesto en los artículos.
En lo que respecta a la intervención en el juicio de los ciudadanos los terceros adhesivos ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, quienes se hicieron presentes en la causa cuando ésta se encontraba en la etapa probatoria como terceros adhesivos coadyuvantes con el actor, manifestando que ambos; que es falso que haya asistido a la Asamblea del 2 de junio de 2003, pues se evidencia de los documentos presentados para su registro que al final del Acta de Asamblea no aparece su firma.
Por último, al no haber demostrado la actora, ni el tercero adhesivo, TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, como ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, como terceros adhesivos, el hecho negativo alegado como fundamento de su pretensión, esto es que no asistieron a la Asamblea General Extraordinaria de fecha de fecha 28 de febrero de 2014, y que fuera inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 22, Tomo 10-A, en fecha 22 de abril de 2015; y al no existir en autos ninguna prueba que demuestre que la demandada haya violado los estatutos sociales con la convocatoria y en la celebración de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS cuya nulidad absoluta se solicita resulta improcedente en derecho la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
- PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de febrero de 2014, y que fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2015; bajo el Nro. 22, Tomo 10-A., plenamente identificados en esta sentencia;
- SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la demandada;
- TERCERO: Se declara SIN LUGAR la TERCERÍA interpuesta por ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, como terceros adhesivos.
- CUARTO: Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total en la definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Accidental,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Nataly El Mothar

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la MAÑANA previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Nataly El Mothar

EXP. 1747