REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; siete (07) de enero de 2016
Años: 204º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1682
PARTE INTIMANTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES ”COMUNIDAD CARDON, R.L.” con Rif: J-08501956-1,con domicilio en la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de Noviembre de 2003, bajo el Nro. 29, folio 190 al 200, Tomo 8, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 2003, representada por su Presidente de Administración, DANIEL JOSÉ COELLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.574.278.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.572.149, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 61.548.
PARTE INTIMADA RODOLFO ANTONIO OCANDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.447.963, domiciliado en la Calle URDANETA, casa Nro. 109, entre esquina Toledo y Hernández Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyo Apoderado Judicial alguno amen de haberse le designado conforme a la Ley, Defensor Ad Litem, al abogado HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-13.901.692, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) N° 121.271.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
Se inició el presente proceso judicial por acción de Cobro de Bolívares, procedimiento monitorio, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano DANIEL JOSÉ COELLO POLANCO, en su carácter de presidente de la Instancia de Administración, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES ”COMUNIDAD CARDON, R.L.”, debidamente asistida del Abogado JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados, ante este mismo Tribunal, en su condición de Tribunal Distribuidor en fecha 13/10/2014, a quien le correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa; por lo que, este Tribunal, este Tribunal procedió mediante auto de fecha mediante auto de fecha 15/10/2014, a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada RODOLFO ANTONIO OCANDO BRACHO, suficientemente identificado, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a pagar o ha acreditar haberlo hecho, o en su defecto a realizar la oposición al pago que se le intima, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de intimación.
Consta de autos que agotado el tramite de citación personal, como el de carteles, conforme a la Ley, y dada la no comparecencia de la parte demandada se procedió en fecha 24 de Febrero de 2015, a dejar constancia de que cumplidas como fueron las formalidades de Ley, a partir de dicha fecha comenzaría a correr el lapso de comparecencia; por lo que fue solicitado la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, cargo este recaído en la persona de los abogados GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, REINALDO JOSÉ CÓRDOVA, VÍCTOR GRATEROL ROQUE, quienes no comparecieron al tribunal y por ultimo fue designado el abogado HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, ya antes identificado, por lo que, previa aceptación y la consecuente juramentación, se dio cumplimiento a los tramites de citación.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el Alguacil de este despacho, procedió a consignar la correspondiente boleta de intimación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
Consta de autos que en fecha seis (06) de Noviembre del corriente año, la parte demandada a través de su defensor Ad-Litem, procedió a consignar escrito de oposición (ver folio 183).
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2015, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estableciendo además que el proceso se tramitaría por el procedimiento breve.
Consta de autos que en fecha 13 de Noviembre de 2015, El defensor Ad-Litem, procedió en representación de la parte demandada, ciudadano RODOLFO ANTONIO OCANDO BRACHO, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de TRES (03) folios útiles, y anexos el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Consta de autos que la parte actora presento escrito de pruebas en fecha 23 de Noviembre de 2015, siendo la misma admitida por auto de esa misma fecha.
Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:
Aduce la parte intimante, que el ciudadano RODOLFO ANTONIO OCANDO BRACHO, adeuda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES ”COMUNIDAD CARDON, R.L.”, conforme a letra de cambio, signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 30 de abril de 2008, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.702,oo), equivalentes a (666,94 Unidades Tributarias), para ser pagadas el día 30 de septiembre de 2014, que no obstante haberse cumplido con la fecha del vencimiento del pago de la referida letra de cambio, y habiéndose realizado numerosas diligencias amistosas y extrajudiciales para lograr su cancelación , estas han resultados inútiles e infructuosas siendo la misma liquida y exigible es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano RODOLFO ANTONIO OCANDO BRACHO, para que pague o sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.702,oo), equivalentes a (666,94 Unidades Tributarias) monto liquido a que asciendo el instrumento cambiario; SEGUNDO: Los Gastos de Cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,oo), equivalentes a tres coma nueve unidades Tributarias (3,9 U.T.); TERCERO: los intereses de cinco por ciento anual por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 4.235,01), equivalentes a treinta y tres coma treinta y cuatro Unidades Tributarias (33,34 U.T.), mas los intereses que corran al finalizar el juicio; CUARTO: El derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del monto de la Letra de Cambio, según lo establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 456 del Código de Comercio correspondiente a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.135,52), equivalentes a UNO COMA CERO SEISCIENTOS SETENTA Y UN Unidades Tributarias (1,0671 U.T.); QUINTO: Los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal; SEXTO: Los costos y costas del presente procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal; y SÉPTIMO: Estimo la demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.89.572,62), equivalentes a setecientos cinco unidades tributarias (705 U.T.).
Se desprende del escrito de contestación presentado por el Defensor Ad-Litem, abogado HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, y del cual se desprende que fundamenta su defensa en lo siguiente: En el Capitulo I de su escrito de contestación, denominado DE LA DESIGNACIÓN COMO DEFENSOR AD LITEM, expresa lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos indicados, sumas reclamadas y supuestamente adeudadas por mi defendido y que consta de UNA (01) LETRA DE CAMBIO, que a todo evento en esta acto igualmente impugno la cual riela en las actas procesales del expediente marcada con la letra “A”, ….”; así en el Capitulo II, denominado DE LA CONTESTACIÓN DE LA DDEMANDA(sic) haciéndolo en los siguientes términos:.. Primero: Negó, rechazo y contradijo, desconociendo y a todo efecto impugna, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.84.702,oo), equivalentes a 666,94 U.T., correspondiente a la letra de cambio adeudada; así como a las otras cantidades que se puedan originar por los demás concepto que se discriminan en el libelo de demanda; Segundo: Negó, rechazo y contradijo, desconociendo y a todo efecto impugna, que supuestamente adeude su defendido la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), equivalentes a 3,93 U.T., correspondiente a gastos por cobranzas extrajudiciales; discriminado en el libelo de demanda; Tercero: Los intereses calculados por un cinco por ciento (5%) anual, CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 4.235,01), equivalentes a treinta y tres coma treinta y cuatro Unidades Tributarias (33,34 U.T.), cantidad esta que Negó, rechazo y contradijo, desconoce y a todo efecto impugna, en nombre de su representado por concepto de intereses moratorios; Cuarto: El derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la Letra de Cambio, según lo establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 456 del Código de Comercio correspondiente a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.135,52), equivalentes a UNO COMA CERO SEISCIENTOS SETENTA Y UN Unidades Tributarias (1,0671 U.T..), cantidad esta que Negó, rechazo y contradijo, desconoce y a todo efecto impugna, en nombre de su representado por concepto de comisión; Quinto: Los Honorarios Profesionales y que el accionante sean prudencialmente estimados por el Tribunal y que en nombre de su representado niega rechaza y contradice, desconoce y a todo evento impugna que supuestamente adeude su defendido honorarios profesionales; Sexto: Los costos y costas del presente procedimiento los cuales solicita el accionante, sean calculados prudencialmente por este Tribunal; los cuales niega, rechaza y contradice, desconoce e impugna en nombre de su representado; Séptimo: OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.89.572,62), equivalentes a setecientos cinco unidades tributarias (705 U.T.), cantidad esta constituye la estimación del valor total de la demanda, que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice, desconoce y a todo efecto impugna, así como a las otras cantidades que se puedan originar por los demás concepto que se discriminan en el libelo de demanda; solicitando al negar, rechazar y contradecir en nombre de su representado y pide se deje sin efecto la medida de embargo solicitado por la actora sobre bienes propiedad de su defendido. Por ultimo solicito, que dicho escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda.
DEL MATERIAL PROBATORIO
De las promovidas por el actor.
• Con la demanda:
Original de la cartular, la cual riela en copia certificada y esta resguardada su original, ante la Secretaria del despacho;
Recibo o factura original, Nro. 0153; Nro. Control Nro. 00-0153, de fecha 01-10-2014, emitido por el abogado JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES ”COMUNIDAD CARDON, R.L.”, por concepto de cobranzas, por un monto de Bs. 500,oo.-
Copia simple del Rif, del ciudadano DANIEL JOSÉ COELLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.574.278-5 y de su Cedula de identidad.-
Copia simple del Rif, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES ”COMUNIDAD CARDON, R.L.”, J-08501956-1.-
Legajo de copias simples y certificadas de los estatutos constitutivo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES ”COMUNIDAD CARDON, R.L.”.
- En el lapso de pruebas.
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ, procedió a promover la prueba de cotejo consignando en este acto, como documento indubitado el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto fijo del estado Falcón, el día 12 de Junio de 2014, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 76, folios del 83 al 88.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, esta Juzgadora para resolver observa:
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación que sobre el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) el Defensor Judicial de la parte intimada, abogado HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, cuando arguye:
(…) En el Capitulo I de su escrito de contestación, denominado DE LA DESIGNACIÓN COMO DEFENSOR AD LITEM, expresa lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos indicados, sumas reclamadas y supuestamente adeudadas por mi defendido y que consta de UNA (01) LETRA DE CAMBIO, que a todo evento en esta acto igualmente impugno la cual riela en las actas procesales del expediente marcada con la letra “A”, ….”;. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal debe pronunciarse respecto a la impugnación que hizo el Defensor Ad-Litem de la cambial fundamento de la presente acción de Cobro de Bolívares y el desconocimiento expreso no del instrumento sino de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, contenidas en el instrumento cambiario, para lo cual es necesario examinar sus funciones en el proceso.
En primer lugar, debemos señalar que el abogado que se designa como Defensor Ad-Litem, juega el rol de representante del ausente y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato proviene de la Ley y no de la voluntad del demandado. Su designación se hace a los fines de que se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, y con ello la realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Por su origen queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende. El artículo 154 Código de Procedimiento Civil, prevé las actuaciones que requieren facultad expresa del poderdante; no estando entre ellas, el “reconocimiento” o “desconocimiento” de documentos privados.
En tal sentido, en criterio de quien aquí decide y aplicando por analogía el referido artículo, si tiene facultades el defensor ad litem para “desconocer documentos privados” e impugnar los mismos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el Defensor Ad-Litem, abogado HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, hizo una impugnación o “desconocimiento genérico”, sin fundamentar su defensa en algún dispositivo técnico legal, impidiéndole al actor ejercer cualquier ataque de defensa para desvirtuar su alegato. En tal sentido, por cuanto el Defensor Ad-Litem de la parte intimada efectuó de manera abstracta y haciendo referencia a que “desconocía” las cantidades reclamadas, pero no dijo en forma expresa que el contenido o la firma de su defendido no era la plasmada en la mencionada cambial, es por lo que se desecha por genérico el referido desconocimiento. Así se declara.
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Referente al valor y mérito del instrumento fundamental de la acción, el cual actualmente se encuentra en custodia del Tribunal es decir, en resguardo ante la Secretaria de este Tribunal y que fue desglosado del folio 04; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano RODOLFO ANTONIO OCANDO BRACHO, en fecha 30 de abril de 2008, acepto la letra de cambio, en su condición de obligado, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 84.702,oo), la cual debía cancelar el día 30 de septiembre del año 2014, siendo el librador o beneficiario de dicha cambial, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES ”COMUNIDAD CARDON, R.L.”. Así se declara y decide.
Esta Juzgadora se permite hacer una parcial transcripción, respecto a un criterio jurisprudencial sobre la forma en que debe desconocerse una letra de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00095 de fecha 24/03/2003, indicó:
“De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos. ” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00095-240303-01401.htm)
El anterior criterio sentado por la Sala, señala que si el demandado no desconoce las letras de cambio acompañadas en original con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedan reconocidas, lo que hace que este juzgador revise el desconocimiento que hizo la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 22/09/2010, transcribiéndolo así:
“Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, paso a hacerlo en los siguientes términos: niego, rechazo y contradigo en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mis representados, así mismo ratifico y niego que sea suya la firma que aparece en el instrumento cambiario objeto de esta demanda por lo tanto no es cierto que mis representados le deban cantidad de dinero alguna al demandante. Niego en nombre de mis representados el impugno en su contenido y firma la letra de cambio que corre en este expediente.” (Subrayado y Negrillas de la Alzada)
Aprecia esta Alzada considera que la apoderada de la parte demanda, no desconoció el original de la letras de cambio acompañada con el libelo que se encuentra resguardada por razones de seguridad en la caja de seguridad del a quo desde el día 06/10/2009, tal como consta en el auto de admisión de la demanda (Folio 04), sino que señaló “Niego en nombre de mis representados el impugno en su contenido y firma la letra de cambio que corre en este expediente (sic)”, encontrándose en el expediente desde su admisión la copia fotostática certificada de la misma, por lo que a falta de desconocimiento expreso se tiene por reconocida la letra de cambio objeto de controversia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, obteniendo la misma los mismos efectos probatorios que los documentos públicos, todo en atención a lo preceptuado en el artículo 321 del C.P.C., dada la similitud del caso que se ventila con el expuesto en la decisión del máximo Tribunal del País que se transcribió, razón por la que es procedente la declaratoria con lugar de la demanda con la consecuente orden de pago de los montos adeudados, tal como lo hizo el a quo en su fallo. Finalmente, este Juzgador, con base en las consideraciones anteriores, declara parcialmente con lugar la apelación y confirma con diferente motivación la sentencia recurrida, Así se decide…”.
Lo anterior viene dado ex profeso al caso de autos, ya que efectivamente tal y como fue planteado por la representación judicial de la parte actora, al solicitar se tenga como fidedigna la letra de cambio que esta en resguardo en secretaria, por cuanto la misma si no fue solicitada como la vio, como la desconoce, el defensor Ad Litem, siendo que efectivamente no consta de autos que tal circunstancia se haya verificado en el caso de autos y así se decide.
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento cambiario aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES ”COMUNIDAD CARDON, R.L.”, demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en la cambial promovida con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoó el ciudadano DANIEL JOSÉ COELLO POLANCO, en su carácter de presidente de la Instancia de Administración, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES”COMUNIDAD CARDON, R.L.”, debidamente asistida del Abogado JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO OCANDO BRACHO, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada RODOLFO ANTONIO OCANDO BRACHO, a pagar las siguientes cantidades:
- OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 84.702,00), equivalentes a (666,94 Unidades Tributarias) monto liquido a que asciende el instrumento cambiario;
- Los Gastos de Cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.500,00), equivalentes a tres coma nueve unidades Tributarias (3,9 U.T.);
- Los intereses de cinco por ciento anual por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.235,01), equivalentes a treinta y tres coma treinta y cuatro Unidades Tributarias (33,34 U.T.), más los intereses que corran al finalizar el juicio, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. ;
- El derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del monto de la Letra de Cambio, según lo establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 456 del Código de Comercio correspondiente a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.135,52), equivalentes a uno coma cero seiscientos setenta y un Unidades Tributarias (1,0671 U.T.);
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las parte del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Siete (07) días del mes de enero de 2016. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1682
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