REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; ocho (08) de enero de 2016
Años: 204º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1778
DEMANDANTE BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.102.472, domiciliada en la calle Buchivacoa N° 41-A-102, Parroquia Santa Ana de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA ALFREDO FIGUEROA, Inpreabogado N° 37.270.
PARTE DEMANDADA JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.638.122, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde Sector, 3, Calle 02, casa N° 27, Parroquia San Antonio, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO GONZÁLEZ ACOSTA, EDGAR GARCÍA SALAZAR, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y CANDIDO GALICIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado)N° 184.833, 13.809, 11.741 y 20.810.
MOTIVO: Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento (LOCAL COMERCIAL). CUESTIONES PREVIAS

Se inició el presente proceso judicial por acción de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento y Desalojo (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito libelar presentado por la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, debidamente asistida del Abogado ALFREDO FIGUEROA, ambos plenamente identificados, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 12/08/2015, quien le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida demanda incoada en contra del referido ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, suficientemente identificado, en fecha 13/08/2015, ordenando su citación mediante boleta librada al efecto.
Consta en autos de fecha 16/10/2015, actuación mediante la cual el alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación debidamente suscrita por el demandado (folio 44).
Consta en autos diligencia presentada en fecha 28/10/2015 suscrita por el demandado, ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados JULIO GONZÁLEZ ACOSTA, EDGAR GARCÍA SALAZAR, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y CANDIDO GALICIA ROJAS, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (folio 49).
Consta en autos de fecha 26/11/2015, escrito presentado por el abogado JULIO GONZÁLEZ ACOSTA, en su carácter acreditado en autos, el cual cursa al folio del 50 al 52, mediante el cual opone las cuestiones previas, consagradas en los numerales 2, 8 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem. Y a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
No consta de autos, escrito alguno donde la parte actora, haya procedido a manifestar dentro del mismo plazo de cinco (5) días, conforme lo establece el Código de procedimiento Civil, en su CAPITULO III, De la instrucción preliminar, Artículo 866, ordinal 3º, si conviene en ellas o si las contradice.
Estableciendo asimismo, el citado articulo en su último aparte, que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que tal disposición es muy parecida, a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
En torno a esta consecuencia procesal, se permite esta Juzgadora citar un caso que viene dado ex profeso al caso de autos, donde se estableció:
“… Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó: “…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”. En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”. (Resaltado del Tribunal).-Del mismo modo, mediante sentencia Nº 00-405, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27 de Abril de 2001, que estableció: “…En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente Nº 7.901, sentencia Nº 526, señaló: “…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala). La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció: “...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”. Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”
En aplicación a los criterios anteriormente expuestos, los cuales son acogidos ampliamente por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Acción Reivindicatoria, de un lote de terrero, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve. (Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente Nº 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero).
Ahora bien, en aplicación de la doctrina ut supra citada, conforme a lo dispuesto en el articulo 321 del Código Adjetivo, a fin de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, acoge tal criterio, en cuanto a lo que contempla el articulo 866 en su ultimo aparte, al igual que el articulo 351 eiusdem, es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Y muy especialmente en que es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En tal sentido, observa esta Operadora de Justicia, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar que se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal el desalojo de inmueble (Local Comercial), ex articulo 40 literal a) del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL lo cual significa que no hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sino que por el contrario, está amparada en la ley vigente, lo cual presupone a su vez que no se trata de una acción contraria al orden público ni a las buenas costumbres; por lo que, la Cuestión previa alegada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR. Y así se declara.
Fundamenta la representación judicial de la parte demandada la causal previa contenida en el ordinal segundo del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en lo siguiente: relacionada con la capacidad que alega la actora en la demanda, toda vez que el instrumento fundamental de la acción que acompaña a su libelo señala que el propietario es el ciudadano ALFREDES RAMON GUANIPA FUGUET, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad Nro. 3.358.045, a quien el instituto nacional de la vivienda le dio en venta el inmueble objeto de la presente demanda y que ocupa desde hace mas de 20 años, y que es un bien destinado a vivienda y no a uso comercial y que conforme al 136 del código de procedimiento civil, el cual cita, para fundamentar que la demandante BETIS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA NO ES PARTE FORMAL Y LEGITIMA EN ESTE PROCESO, ya que no ha debido incoar la acción intentada sino que quien si debe ser parte es ALFREDES RAMON GUANIPA FUGUET, quien aparece como propietario y pide sea declarada con lugar la cuestión previa.
Al respecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
Esa cuestión previa a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, trata de la capacidad procesal o legitimación ad procesum. Ésta capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, regulada en el artículo 136 del Código Adjetivo Civil, al establecer que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Del alegato de la parte no se evidencia querer cuestionar su falta de capacidad procesal, sino en todo caso una ilegitimidad del apoderado porque el poder no este otorgado en forma legal, dado que en su decir, no podía sustituirlo. Con ello, da a entender una confusión de instituciones procesales, pues una cosa es esa falta de legitimación derivada de la incapacidad de gestionar por sí mismo derechos en el proceso, con la ilegitimidad a que hace referencia el ordinal 3º del mismo artículo 346 en referencia, lo que resuelta suficiente para desechar la cuestión previa alegada.
No obstante, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Igualmente el Ordinal 2do del artículo 346 eiusdem, como ya se indico al establecer la falta de capacidad procesal del actor, entendida ésta como la potestad que tienen las partes de actuar en el proceso, ejerciendo los derechos y posibilidades procesales, y asumiendo las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso. Para ello, es necesario tener el libre ejercicio de sus derechos, es decir, no estar inmerso en una disminución de la capacidad de ejercicio, como ocurre por ejemplo con los menores de edad sometidos a patria potestad, u otra circunstancia de disminución de la capacidad prevista por el derecho. Ello se advierte mas aún al analizar esta norma conjuntamente con el artículo 350 eiusdem, que al momento de prever la forma de subsanar este defecto de forma de la demanda, establece la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Ahora bien, al analizar los alegatos utilizados por el demandado como fundamento de la cuestión Previa opuesta, se observa que éstos no se subsumen dentro de los supuestos de la norma, ya que el actor no sufre de alguna disminución de su capacidad de ejercicio que haga necesario su subsanación mediante la proposición de una Cuestión Previa, que en todo caso su objetivo sería buscar complementar su falta de capacidad mediante su representación o asistencia en juicio por otra persona, como se desprende del artículo 350 eiusdem.
Sino que se basa en que en el documento de propiedad quien aparece como propietario es otra persona, específicamente el ciudadano ALFREDES RAMON GUANIPA FUGUET, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad Nro. 3.358.045, a quien el Instituto Nacional de la Vivienda le dio en venta el inmueble (30-09-2003), (ver folios 4 5), objeto de la presente demanda, y quien por cierto, según se evidencia de los autos es su cónyuge, desde el 4-09-1970, (ver folio 3) acta de matrimonio, acompañadas al libelo y no impugnada por la parte demandada; por lo que, tal circunstancia conllevaría a que dicho inmueble formara parte de una comunidad conyugal, resulta preciso que entre ellas exista un litisconsorcio activo necesario, el cual de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Se observa que la comunidad jurídica que existe entre la hoy actora y su cónyuge es sobre la propiedad del inmueble.
Mas esta comunidad no se extiende al contrato de arrendamiento, ya que la actora BETIS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, en su Libelo afirma que él celebró el referido contrato, a título personal. De esta forma, siendo el objeto de la causa el Desalojo de un inmueble arrendado, se observa que no existe de conformidad con la norma un litisconsorcio necesario, ya que no hay una comunidad jurídica con respecto a lo que constituye objeto de la causa. Es decir, esta comunidad es respecto al derecho de propiedad sobre el inmueble, pero no en relación al contrato de arrendamiento celebrado individualmente por el actor.
Por las razones antes expuestas, la legitimación a la causa en la presente demanda de Desalojo la ostenta la actora de forma individual al afirmarse arrendadora del inmueble, y no se encuentra atribuida a la comunidad conyugal propiamente dicha. Así se decide.
Sin embargo, no puede dejarse de un lado que respecto a la cualidad del comunero para otorgar un contrato de arrendamiento, existe posición divergente en la doctrina, fundada en el artículo 764 eiusdem, que requiere para la administración y mejor disfrute de la cosa común, el acuerdo de la mayoría de los comuneros. No obstante, se puede observar que estos mismos autores establecen que el contrato de arrendamiento sobre la cosa común otorgado por un comunero, sin el consentimiento de los otros copropietarios, no torna nulo el contrato, sino anulable, a instancia de los restantes condueños. (Isaac Bendayan Levy. Estudios de Derecho Inquilinario. Editorial Cromotip, Caracas 1976. pag 37-38).
Es por ello que, el contrato de arrendamiento celebrado por uno solo de los comuneros resulta válido, y sobre él puede un órgano jurisdiccional pronunciarse al ser constituido como objeto de una pretensión, todo lo cual no obsta a que en caso de que este contrato se haya celebrado en desacato al artículo 764 eiusdem, sin el consentimiento de los restantes comuneros el contrato adolezca de un vicio. Pero estos vicios al convertir el contrato únicamente en anulable y no nulo, no pueden ser analizados de oficio por el Tribunal, sino que solo puede ser opuesto a instancia de los restantes condueños cuando así lo deseen.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que al encontrarse la actora legitimada de forma individual para intentar la presente demanda de Desalojo, no resulta necesario que su cónyuge copropietario, se apersonase al proceso, o en su defecto fuese representado por la actora, ya que ésta, demanda el Desalojo del inmueble a título propio como arrendadora y no en representación de su cónyuge como copropietario, o que el ciudadano ALFREDES RAMON GUANIPA FUGUET, deber ser propiamente el sujeto de la acción, de la pretensión, la parte sustancial (Sic), como alegase el demandado en su escrito de Cuestiones Previas, o su representación mediante el mecanismo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por ende, los alegatos propuestos por el demandado corresponden entonces a una defensa de fondo, que solamente podrá ser analizada con el mérito de la causa y no de forma preeliminar, como pretende el demandado mediante la proposición de una Cuestión Previa. En atención a las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa relativa a la falta de capacidad procesal de la parte actora, contenida en el Ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 40 eiusdem (Sic), ello se refiere a que no narra en su libelo el hecho en los que funda su pretensión así como tampoco el derecho pretendido y menos aun unas pertinentes conclusiones y que ello es así, cuando narra en su libelo que adeuda a su mandante los meses de agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como los cánones de los años 2013, 2014 y 2015 pero en modo alguno señala cuales son los montos mensuales, anuales o totales adeudados y menos aun determina como se originaron dichos montos, razón por la cual considera y solicita que prospere la cuestión previa alegada.
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
De la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa opuesta en el presente procediendo, estima pertinente esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 340, el cual expresa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Destacado del Tribunal)
Con relación a los requisitos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 10, P. 121)
Por su parte, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 17, nos enseña que: “La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc”
De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas, así como del criterio doctrinal antes asentado, se puede inferir que el actor tiene la obligación de señalar en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, debiendo ser estos claros y completos, con el objeto de crear tanto para el demandado como para el Juez, la información suficiente para que el primero pueda ejercer las defensas correctas, y para que el segundo pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, en el caso concreto de marras, puede determinar quien aquí decide, que la relación de los hechos (adeuda los cánones… .. canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00)(Sic), que suman 36 meses sin cancelar, (dentro de los cuales en el petitum no reclama pago alguno de los mismos) y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión de la parte actora, con ello, se encuentran claros y satisfechos, siendo suficientes para sostener un criterio lógico sobre lo que se pretende, siendo consecuentemente desvirtuada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que, si la actora pretende que se aplique el procedimiento previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, ha debido agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 y 6 y siguientes de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, y que el inmueble objeto de la presente acción es un bien destinado para el uso de vivienda como lo prevé el documento de propiedad.
Tal fundamentación resulta desproporcionada, en primer lugar, en razón de que, de una revisión y análisis efectuada sobre el documento de propiedad, no se observa, en ninguna parte, se haga referencia exclusiva sobre el que el bien vendido destinado para el uso de vivienda; y en todo caso, es indudable, que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, siempre se ha aplicado a las viviendas familiares, refiere la exposición de motivo de dicho decreto, antes referido, es indudable que nunca se aplicó a los Locales Comerciales, y si había dudas de que habiéndose cambiado, el objeto del contrato de arrendamiento verbal, de local comercial a vivienda familiar, no es menos cierto, que cursa en autos, acta levantada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 13 de septiembre de 2013, donde la propia representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: “… que de conformidad con la Ley que regula los alquileres de vivienda, esta superintendencia no es la competente para dirimir el conflicto planteado, puesto que la naturaleza del arrendamiento fue para alquiler de un local comercial y siendo ello así es la jurisdicción civil ordinaria, ante quien debe plantearse el caso…”.- y es cuando la Superintendecia de Viviendas, consideró su incompetencia. En todo caso, considera esta Juzgadora que con el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, es indudable que no nos encontramos en los supuestos, previsto, para agotar la vía administrativa, cuando la situación se trate de los locales comerciales. Y así se decide.
Por lo que resulta a todas luces improcedente la cuestión previa prevista del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con los artículos 11, 12,14, 346, 866, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código reprocedimiento Civil, se fija el cuarto (4°) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de enero de 2016. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la MAÑANA previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1778