REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Veintidós (22) de Enero de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 2605-2015
PARTE DEMANDANTE: LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.495.496, domiciliada en la Calle El Sol N° 59-1 entre Calles Ampíes y Silva de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su carácter de heredera –copropietaria y en representación de los demás herederos copropietarios ciudadanos AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO, ROBERTO ARTURO AREVALO GUANIPA, JESUS ANTONIO AREVALO GUANIPA, LUIS ESTEBAN AREVALO GUANIPA, DAVID RAFAEL AREVALO GUANIPA, REGULO JOSE AREVALO GUANIPA, DAIXI JOSEFINA AREVALO GUANIPA, LILI MARIELIS AREVALO GUANIPA, YUDITH MARISOL AREVALO GUANIPA, FANNY ARCADIA AREVALO GUANIPA y MAILY YOLIMAR AREVALO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-749.334, V-3.830.013, V-4.645.320, V-4.645.321, V-4.645.319, V-9.500.544, V-9.501.789, V-9.501.790, V-9.927.095, V-9.927.096 y V-13.027.565, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Miranda del estado Falcón, conforme facultad otorgada en el Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 28-06-2012 quedando inserto bajo el N° 8 Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, asistida por la Abogada KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social bajo el N° 30.769.
PARTE DEMANDADA: ENEIDA TERESA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.109.353, domiciliada en la Calle Colina, entre calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 69 en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JHONATAN VILLALOBOS e IVAN CABRERA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.462 y 97.890, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
Se dio inicio al presente Juicio mediante libelo de Demanda por Desalojo de Vivienda recibido por distribución en fecha 15-06-2015, interpuesto por la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.495.496, domiciliada en la Calle El Sol N° 59-1 entre Calles Ampíes y Silva de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su carácter de heredera–copropietaria y en representación de los demás herederos copropietarios ciudadanos AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO, ROBERTO ARTURO AREVALO GUANIPA, JESUS ANTONIO AREVALO GUANIPA, LUIS ESTEBAN AREVALO GUANIPA, DAVID RAFAEL AREVALO GUANIPA, REGULO JOSE AREVALO GUANIPA, DAIXI JOSEFINA AREVALO GUANIPA, LILI MARIELIS AREVALO GUANIPA, YUDITH MARISOL AREVALO GUANIPA, FANNY ARCADIA AREVALO GUANIPA y MAILY YOLIMAR AREVALO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-749.334, V-3.830.013, V-4.645.320, V-4.645.321, V-4.645.319, V-9.500.544, V-9.501.789, V-9.501.790, V-9.927.095, V-9.927.096 y V-13.027.565, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Miranda del estado Falcón, conforme facultad otorgada en el Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 28-06-2012 quedando inserto bajo el N° 8 Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, asistida por la Abogada KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social bajo el N° 30.769, en contra de la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.109.353, domiciliada en la Calle Colina, entre calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 69 en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 29-06-2015 este Tribunal por medio de auto, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y visto que fue admitida en fecha 06-04-2015 y citada la parte demandada en fecha 07-05-2015, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de solicitarle el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02-06-2015 hasta la Inhibición planteada en fecha 08-06-2015, librándose a tal efecto Oficio signado con el N° 227-2015.
En fecha 06-07-2015, este Tribunal a través de auto y conforme a lo establecido por el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó el cierre de la pieza y la apertura de una nueva identificada como Pieza N° II.
En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto dio por recibidos Oficio N° 2510-287 de fecha 30-06-2015, y Oficio N° 2510-301 de fecha 02-07-2015 provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 07-07-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, asistida por la Abogada KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, ambas ya identificadas, quien actuando con el carácter acreditado en autos y por medio de escrito, hizo formal oposición y contradijo la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-07-2015, este Tribunal a través de auto dio por recibido el escrito que antecede, y ordenó agregarlo al presente expediente por guardar relación con el mismo.
En fecha 15-07-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, asistida por la Abogada KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, ambas anteriormente identificadas, quien actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consignó escrito de pruebas.
En fecha 17-07-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JHONATHAN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.462, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA, ya identificada, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas.
En fecha 17-07-2015, este Tribunal vistos los escritos que anteceden acordó agregarlos al presente expediente por guardar relación con el mismo.
En fecha 29-07-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, asistida por la Abogada KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, ambas anteriormente identificadas, quien actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó sus Conclusiones.
En fecha 30-07-2015, este Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito que antecede y, acordó agregarlo al presente expediente por guardar relación con el mismo.
En fecha 04-08-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JHONATHAN VILLALOBOS, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó sus conclusiones en la articulación probatoria.
En fecha 05-08-2015, este Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil.
En fecha 10-08-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JHONATHAN VILLALOBOS, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y por medio de diligencia, apeló de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa por él opuesta, solicitando a tales efectos copias certificadas del presente expediente, a fin de su remisión al Juzgado Superior.
En fecha 13-08-2015, este Tribunal a través auto y conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 295 ejusdem, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 05-08-2015, acordando remitir las copias certificadas indicadas por la parte interesada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez que esta consigne los emolumentos respectivos.
En fecha 16-09-2015, este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia en la presente causa y, conforme a lo establecido en el artículo 112 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
En fecha 05-10-2015, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, asistida por la Abogada KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, ambas anteriormente identificadas, quien actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro del lapso probatorio de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 05-10-2015, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JHONATHAN VILLALOBOS, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 14-10-2015, este Tribunal vistos los escritos que anteceden, admitió las pruebas Documentales presentadas por ambas partes y, en cuanto a la Inspección Judicial promovida por la actora, fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:30 a.m., para que esta tuviese lugar, de acuerdo a lo previsto por el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. Asimismo, conforme a lo previsto por el prenombrado artículo, se le hizo saber a las partes que el lapso de evacuación para las pruebas admitidas, sería de treinta (30) días de despacho.
En fecha 11-11-2015, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial, se llevó a cabo la misma compareciendo a tal acto La ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, asistida por la Abogada KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, ambas anteriormente identificadas, el fotógrafo ciudadano JOSE ALBERTO MANAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.473.636 y, el albañil ciudadano LUIS JAVIER ELIAS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.562.842, concediéndose un lapso de tres (03) días hábiles para la consignación de las fotografías tomadas durante su desarrollo.
En fecha 16-11-2015, Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JOSE A. MANAREZ GONZALEZ, asistido por la Abogada KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, ambos antes identificados, quien mediante diligencia consignó la cantidad de nueve (09) fotos relacionadas con la Inspección Judicial practicada en fecha 11-11-2015.
En fecha 23-11-2015, este Tribunal por medio de auto y vista la diligencia que antecede, acordó agregar al presente expediente las fotos consignadas por guardar relación con el mismo.
En fecha 09-12-2015, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 a.m., a fin de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.
En fecha 17-12-2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración de la Audiencia de Juicio, la misma se llevó a cabo, dejándose constancia en Acta de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogada, evacuándose las pruebas presentadas por las mismas, asimismo dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano JHONATHAN VILLALOBOS, Apoderado Judicial de la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA, evacuándose en consecuencia, únicamente las pruebas presentadas por la parte actora.
En esa misma fecha, este Tribunal a través de auto y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dictó el fallo declarando Con Lugar la presente demanda de Desalojo de Vivienda.
Finalmente, llegada la oportunidad para extender por escrito el fallo completo, según el artículo 121 de la Ley de Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien aquí decide, se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar, con respecto a la Relación Arrendaticia que, es heredera-copropietaria conjuntamente con su mama AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO y hermanos, de un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 69 ubicada en la Calle Colina entre Calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos Municipio Miranda del estado Falcón, y que les pertenece en virtud de haberla heredado de su causante ROBERTO ANTONIO AREVALO REYES, quien falleciere ab-intestato el día 06-07-1987 tal como se evidencia del Acta de Defunción que anexa en copia certificada marcada con la letra “B-1”, y siendo descendiente en línea recta del causante tal y como se evidencia en Acta de nacimiento N° 31 que anexa en copias certificadas marcada con la letra “B-2”, y que asimismo consta en la Declaración Sucesoral N° 69530 de fecha 09-11-1987 donde se constata el acervo hereditario declarado acompañado marcado “B-3”, y que a su vez le perteneció a su causante según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 08-09-1969 anotado bajo el N° 64 Protocolo I Tomo I Tercer Trimestre el cual acompaña marcado “C1”, y la parcela sobre la cual se encuentra construida dicho inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 30-08-2007 anotado bajo el N° 29 folio 199 al 205 Protocolo Primero Tomo Décimo Noveno Tercer Trimestre del año 2007 el cual acompaña marcado “C2”. Que la relación arrendaticia objeto de la presente demanda se inicia cuando la ciudadana AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO, en su carácter de Arrendadora le cedió mediante Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 16-08-1998 por un tiempo determinado, un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 69 ubicado con dirección en la Calle Colina entre Calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, el cual fue utilizado para fines de casa de habitación a la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA en su carácter de Arrendataria, cuya duración fue estipulada y convenida por siete (07) meses a partir del 01-06-1998 hasta el 31-12-1998 con un canon mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) hoy Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00) para ser pagados al final de cada mes, y que el referido contrato se prorrogó automáticamente en varias oportunidades, siendo el último contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Coro de fecha 26-01-2004, el cual se ha prorrogado automáticamente en varias oportunidades hasta la presente fecha, transformándose el contrato que rige la relación arrendaticia en un Arrendamiento sin determinación de tiempo cancelándose actualmente Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 350,00) consignando a tal efecto documento marcado con la letra “D”. Que desde el año 2009 se le ha manifestado la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, debido a que su persona como heredera-copropietaria necesita el inmueble para habitarlo conjuntamente con su familia ya que están viviendo en un inmueble del cual anexa Constancia de Residencia marcada “D-1”, que le fue alquilado a su suegra ciudadana JOVITA ANTONIA REYES RIERA, que no posee las condiciones elementales de habitabilidad, representando una situación de riesgo para la seguridad, la salud y la vida de su familia. Que no obstante de los múltiples compromisos que hizo la Arrendataria de desocupar el inmueble, ha transcurrido el tiempo y los lapsos acordados y ha sido infructuoso de lograr la desocupación y entre tanto, su familia vive en condiciones de alto riesgo e incomodidad, situación que ha empeorado dado que existe un procedimiento de desalojo en etapa de ejecución por ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial específicamente por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda expediente N° 2013-2010 el cual consigna en copias certificadas marcado “E”, y un acuerdo de desocupación por ante la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en Santa Ana de Coro expediente N° 00-39-2012 para el Desalojo de la precaria vivienda que habita con su núcleo familiar el cual consigna en Acta Conciliatoria marcada “F”. Que ante tal situación desesperante por no tener otra vivienda donde habitar con su familia, siendo que el plazo está expirado y se le acorta día a día para la entrega de la precaria vivienda que habita con su familia, y ante la proximidad de la época de lluvia lo cual representa un peligro para ellos, y ante la intransigencia de la ciudadana Arrendataria ENEIDA TERESA ZAVALA de hacer la entrega del inmueble, es por lo que procedieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 2, 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para solicitar la apertura del Procedimiento Administrativo previo a las demandas de Desalojo de Viviendas, el cual mediante la solicitud hecha expuso los motivos para pedir el desalojo dentro de las causales establecidas en el prenombrado artículo 91 numeral 2 ejusdem, es decir, en la necesidad que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en razón de la conducta intransigente e incumplimiento del acuerdo fijado en Acta de fecha 24-09-2013 para la entrega por parte de la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA fijada para el 20-12-2013, que anexa marcada con la letra “G-1”, que conllevó a declarar el agotamiento de la vía administrativa mediante Resolución de fecha 22-01-2014. Que muchas han sido las diligencias por ante diferentes organismos, entre ellos la Defensoría del Pueblo donde ha acudido en distintas oportunidades a solicitar protección y se le remite a otros entes competentes, de lo que anexa Oficios marcados “H-1” y “H-2”, asimismo, el Instituto del Patrimonio Cultural realizó inspección en su oportunidad donde concluyó que se debía proceder a la reconstrucción total del inmueble que habita actualmente arrimada el cual fue alquilado por su suegra JOVITA ANTONIA REYES RIERA y que anexa marcada “I”, igualmente la Jefatura Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón en diferentes oportunidades han inspeccionado el inmueble que habita donde establecen las condiciones de riesgo que presenta representando para ella y su núcleo familiar una angustia constante que ha alterado la armonía de la familia inspecciones estas que acompaña marcadas con las letras “J-1” y “J-2”, y que no obstante a todo esto no han podido lograr la desocupación del inmueble arrendado ni por vía extrajudicial ni por vía administrativa dado que la Arrendataria ENEIDA TERESA ZAVALA se ha negado reiteradamente de manera intransigente a entregarles el inmueble arrendado pese a las múltiples gestiones anteriormente señaladas que se han realizado a tal fin resultando las mismas inútiles e infructuosas. Que ante tal actitud que ha mantenido la Arrendataria frente a su obligación de cumplir como un buen Padre de Familia, han concluido que la vía amistosa ha quedado agotada y que, en consecuencia, en su carácter de heredera-copropietaria y en representación de los demás herederos-copropietarios se han visto en la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr la devolución del inmueble arrendado, ante la necesidad urgente y justificada que tiene en ocupar el inmueble con su núcleo familiar mediante la presentación de esta demanda. Fundamentando la presente demanda en el contenido del artículo 1.600 del Código Civil Vigente y en los artículos 91 numeral 2 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en su carácter de heredera-copropietaria y en representación de los demás herederos-copropietarios como legítimos propietarios del inmueble objeto del referido Contrato de Arrendamiento, es por lo que comparecen ante esta autoridad para demandar como en efecto demandan por acción de Desalojo a la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA en su carácter de Arrendataria para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea condenada por este Tribunal, como pretensión deducida a, PRIMERO: Se declare Con Lugar la demanda que por Desalojo del inmueble distinguido con el N° 69 ubicado en la Calle Colina entre Calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón que ha incoado en su carácter de heredera-copropietaria y en representación de los demás herederos-copropietarios contra la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA; SEGUNDO: Se condene a la prenombrada ciudadana a desalojar el inmueble ya identificado que ocupa en calidad de arrendataria, asimismo, se entregue en perfecto estado de conservación y limpieza desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y, TERCERO: Se condene a la prenombrada ciudadana en costas que se causaren con ocasión del presente juicio. Con fundamento en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil establece la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.200,00). Por último, de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, propone y promueve sus respectivas pruebas documentales.
Por su parte, la Representación Judicial de la demandada de autos en relación a los hechos que se admiten alega que, admite que su representada mantenga una relación arrendaticia con la madre de la demandante de autos, la ciudadana AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO sobre una casa quinta ubicada en la Calle Colina entre Calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. En relación a los hechos que se niegan y rechazan que, niega rechaza y contradice que el último contrato autenticado celebrado con la ciudadana AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO haya sido por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 26-012004 ya que existe un Contrato de Arrendamiento de fecha 05-09-2008 celebrado entre la ciudadana prenombrada ciudadana y su representada la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA; niega rechaza y contradice que la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA necesite el inmueble para habitarlo conjuntamente con su familia porque este viviendo en un inmueble que fuera alquilado por una supuesta suegra JOVITA ANTONIA REYES RIERA que no posee las condiciones elementales de habitabilidad representando una situación de riesgo para la salud y la vida de su familia en razón de que es absolutamente falso y tal argumento fue desechado en un proceso igual anterior; niega rechaza y contradice que de que la familia de la demandante de autos viva en condiciones de alto riesgo e incomodidad y que la situación haya empeorado; niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento fundamental de la accionante de autos la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA como lo es la necesidad de ocupar el inmueble y que tal situación sea desesperante por no tener vivienda por ser temeraria malintencionada e infundada en virtud de que la prenombrada ciudadana es propietaria de otro inmueble lo que significa que tal alegato tenga una finalidad distinta a la de la necesidad de la demandante de autos y del la Arrendadora en habitarlo. Que por lo anteriormente expuesto se evidencia que la causal de desalojo oscuramente invocada por la accionante de autos es infundada y sin razón legal pues como lo ha manifestado a lo largo del presente escrito no tiene ninguna necesidad de ocupar otro inmueble de las que puedan derivar acciones de esta índole ni de la Arrendadora ni mucho menos de la prenombrada ciudadana. Promueve como pruebas documentales 1) documento de venta en copia simple la cual acompaña marcado con la letra “A” en donde aparece como compradora la demandante de autos la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA con el objeto de demostrar que dicha ciudadana es propietaria de otro inmueble y por lo tanto no tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción que su representada ocupa en calidad de arrendataria y, 2) copia certificada de expediente N° 1073 emanado del hoy Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con el objeto de probar que existía cosa Juzgada por cuanto ya fue dictada sentencia definitivamente firme en fecha 14-10-2010 por el prenombrado Juzgado donde se declaró Sin Lugar la acción de Desalojo en un proceso con la misma pretensión. Finalmente, por todos los motivos de hecho y de derecho antes expresados solicita que de conformidad a los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, como petitum, se declare sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta en contra de su representada por la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA actuando en su propio nombre y en representación de su madre AURA JOSEFINA DE AREVALO y de los ciudadanos ROBERTO ARTURO AREVALO GUANIPA, JESUS ANTONIO AREVALO GUANIPA, LUIS ESTEBAN AREVALO GUANIPA, DAVID RAFAEL AREVALO GUANIPA, REGULO JOSE AREVALO GUANIPA, DAIXI JOSEFINA AREVALO GUANIPA, LILI MARIELIS AREVALO GUANIPA, YUDITH MARISOL AREVALO GUANIPA, FANNY ARCADIA AREVALO GUANIPA y MAILY YOLIMAR AREVALO GUANIPA, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y se ordene conforme al artículo 274 ejusdem al pago de las costas y costos del proceso.
Así las cosas, procede ésta Juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la resolución de la presente controversia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Reproducen, promueven y hacen valer:
1) Instrumento Poder otorgado a la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 28-06-2012, inserto bajo el Nº 8 tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se desprende la representación que ejerce en nombre de los demás copropietarios y las facultades que le otorgan para actuar como parte demandante en el presente proceso, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folios 16 y 17 de la Pieza Principal)
2) Acta de Defunción certificada, donde se desprende que el día 06-07-1987, ocurre el fallecimiento del ciudadano ROBERTO ANTONIO AREVALO REYES, dejando como herederos conocidos a su conyugue AURA GUANIPA y los hijos ROBERTO, LUIS, DAVID, REGULO, LISBETH, JESUS, DAIXI, LILI, YUDITH, FANNY y MAILY AREVALO GUANIPA; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la cual se desprende el carácter de heredera de la demandante de autos y demás coherederos del causante por ser sus descendientes directos en línea recta, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folio 25 de la Pieza Principal)
3) Declaración Sucesoral Nº 69530 de fecha 09-11-1987; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la cual se desprende el acervo hereditario declarado y donde el inmueble objeto de la acción de desalojo forma parte de dicho patrimonio transmitido a sus herederos, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folios 27 al 32 de la Pieza Principal)
4) Partida de Nacimiento de la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la cual se desprende el vínculo filiatorio con ROBERTO ANTONIO AREVALO REYES, es decir, su condición de hija, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folio 26 de la Pieza Principal)
5) copia certificada fotostática del Documento Propiedad del inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 08-09-1969, anotado bajo el N° 64, Protocolo 1, Tomo 1, tercer Trimestre; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se desprende la propiedad del causante sobre el inmueble, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folios 46 y 47 de la Pieza Principal)
6) copia certificada fotostática del Documento Propiedad de la parcela de terreno del inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 30-08-2007, anotado bajo el N 29, folio 199 al 205, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2007; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se desprende la propiedad del terreno del inmueble que tiene la Sucesión ROBERTO ANTONIO AREVALO REYES, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folios 35 al 41 de la Pieza Principal)
7) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 26-01-2004, inserto bajo el Nº 9, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se desprende la relación arrendaticia existente con la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA sobre el inmueble objeto de Desalojo, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folios 52 y 53 de la Pieza Principal)
8) Constancia de Residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipal; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la cual se desprende que la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO de MARTINEZ habita en un inmueble que no es de su propiedad con su núcleo familiar en forma permanente en la Calle el Sol Casa N° 59-1 Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folio 54 de la Pieza Principal)
9) copia certificada del expediente Nº 2013-2010, llevado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Observa esta Juzgadora que en fecha 26-05-2010 el prenombrado Órgano Jurisdiccional procedió a dictar sentencia ordenando el desalojo del inmueble ubicado en la Calle El Sol entre Calles Ampíes y Silva Casa N° 59-1 de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido dicha decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil. (Folios 55 al 89 de la Pieza Principal)
10) Acta Conciliatoria del expediente Nº 00-39-2012, en la Dirección General de Inquilinato, donde se firmo un acuerdo para la desocupación del inmueble propiedad del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN RODRIGUEZ PALENCIA, donde habita con su familia, que fija como fecha de entrega el 28-02-2013; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la cual se desprende que dicho plazo por vía conciliatoria se encuentra vencido, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folio 90 de la Pieza Principal)
11) Acuerdo fijado en Acta de fecha 24-09-2013, para la entrega por parte de la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA, fijada para el día 20-12-2013; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se desprende el incumplimiento del acta de convenimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folio 92 de la Pieza Principal)
12) Resolución Nº 049 de fecha 22-01-2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se evidencia que ciertamente, se dio cumplimiento al procedimiento previo contemplado por los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folios 94 al 97 de la Pieza Principal)
13) Oficios Nº 563-11 y 0213-13 de la Defensoría del Pueblo, de fechas 01-08-2011 y 15-04-2013; Observa esta Juzgadora que los mismos nada aportan a la resolución del presente conflicto y por tanto, se desechan por impertinentes. (Folios 98 y 99 de la Pieza Principal)
14) Informe Técnico de Inspección Nº 0005-2011, de fecha 20-01-2011 realizado por el Instituto del Patrimonio Cultural donde se concluye que debe ser una Reconstrucción total del inmueble que habita con su familia y el estado riesgoso del mismo; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se desprende el estado precario de la vivienda que habita la demandante de autos, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folios 104 al 106 de la Pieza Principal)
15) Informes de Inspección Nº I.I.R Nº 339 e I.I.R Nº 374-2011 de fechas 18-03-2013 y 17-02-2011 por la Jefatura Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde concluye condiciones de riesgo para la familia; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de los cuales se desprende las condiciones precarias de la vivienda y los riesgos para el grupo familiar que allí habita, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. (Folios 100 al 103 de la Pieza Principal)
PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Promueve Inspección Judicial de la vivienda que habita con su núcleo familiar ubicada en la Calle El Sol Nº 59-1 entre Calle Ampíes y Silva de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; Observa esta Juzgadora que riela a los folios 86 al 88 de la II Pieza del presente expediente Acta levantada con motivo del traslado y constitución de este Tribunal en la dirección antes señalada, mediante la cual se procedió a dejar constancia de haberse notificado de tal misión al ciudadano Carlos Enrique Martínez Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.476.624, en su condición de ocupante del referido inmueble, de que en cuanto a las condiciones actuales específicamente en lo que se refiere a la fachada su parte externa presenta deterioro a nivel del frisado que se encuentra desprendido en su mayor parte y grietas visibles, de igual forma en su parte interna se observa un deterioro considerable a nivel de las paredes filtraciones huecos y desprendimientos incluso en varias partes de ellas tomando en cuenta que las mismas son de bahareque, asimismo, que en cuanto a las condiciones del techo el mismo se encuentra desprendido en gran parte y a su vez sostenido por puntales para evitar la total caída, y que respecto a las condiciones del piso se desprende que el mismo se encuentra agrietado en la entrada principal y área del recibo, y el resto en condiciones regulares. En consecuencia, al constatarse que están llenos los extremos fundamentales que toda Inspección Judicial requiere, de acuerdo con lo establecido por los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, se aprecia la misma y se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana.
PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Ratifica, reproduce y opone como prueba copia simple de Documento de Venta, que riela en los folios 192 al 200 del presente expediente en donde aparece como compradora la demandante de autos la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA; Esta Juzgadora observa que, la misma no puede ser objeto de valoración, por cuanto la parte promovente no compareció a la Audiencia de Juicio, siendo esta la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas señaladas en su escrito de Contestación a la Demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, así se establece.
Seguidamente y, valoradas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En materia procesal constituye principio esencial el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En este sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, contempla la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda específicamente en el ordinal 2° de su artículo 91 lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…). Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el autor José González Escorche en su obra Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela señala con respecto a la Ocupación Justificada de la Vivienda por parte del Propietario señala que, “(…) El fundamento de esta causal consiste en el estado de necesidad del propietario o propietaria o del pariente consanguíneo de habitar la vivienda arrendada, aunque el contrato de arrendamiento lo haya celebrado otra persona en su nombre. O la forma como se haya celebrado el contrato (tiempo determinado o indeterminado, verbal o por escrito). (…) Los presupuestos de procedencia del desalojo por esta causal exige la existencia de una relación arrendaticia sea verbal o por escrita, a tiempo determinado o indeterminado, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada y la necesidad justificada del propietario para ocupar el inmueble, los cuales se prueban con los medios probatorios consagrados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil e incluso por medio de la prueba libre. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario expresa que, “…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…” (Subrayado de este Tribunal).
Analizadas las pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte actora, presentadas durante todo el proceso y evacuadas en la Audiencia de Juicio, queda demostrada la existencia de un Contrato de Arrendamiento que se convirtió a Tiempo Indeterminado. Por otro lado, si bien es cierto que la Representación Judicial de la demandada de autos, llegada la oportunidad procesal correspondiente para aportar los medios probatorios de los cuales se valdría para desvirtuar lo alegado en contra de su defendida, acompañó copia simple de un documento de venta del cual se desprende que la hoy accionante es propietaria de otro inmueble, no es menos cierto que siendo el día y la hora fijados por este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo la Audiencia de Juicio (oportunidad para que ambas partes evacuen sus respectivas pruebas) ésta no hizo acto de presencia y, finalmente aunado a que la necesidad que tiene la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA junto a su grupo familiar, de ocupar el inmueble objeto de la presente Demanda de Desalojo, fue un hecho corroborado por este Tribunal a través de la Inspección Judicial practicada en el inmueble que actualmente ocupan estos últimos, trae como consecuencia que la presente demanda de Desalojo prospere con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Vivienda incoada por la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, en contra de la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA, ambas plenamente identificadas en autos y, ASI SE DECIDE; SEGUNDO: Se ordena la Entrega Material del Inmueble ubicado en la Calle Colina entre Calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 69 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, libre de bienes, personas y animales; y, TERCERO: Se condena al pago de las Costas Procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. HERMES PIRONA
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. HERMES PIRONA
|