REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2016
Años: 206 y 157°.-


SOLICITUD Nº 313 -2016.-
SOLICITANTES: AMERICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.303, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL, C.A, empresa debidamente registrada por ante la Oficina Municipio Miranda de este estado Falcón.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

De una revisión realizada a la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, presentada por el ciudadano AMERICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.303, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL, C.A, empresa debidamente registrada por ante la Oficina Municipio Miranda de este estado Falcón, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.550, de este domicilio; se observa: 1) Que se trata de una inspección en un fundo agrícola denominado AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS, que se encuentra ubicado en la carretera Falcón-Zulia, sector El Cebollal, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, 2) Se observa también, por el lugar donde se encuentra ubicada que es en el sector El Cebollal, y por su nombre, que la actividad que desempeña la mencionada agropecuaria es netamente agraria.
Ahora bien, si bien es cierto la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, le otorga competencia a los tribunales de municipios a para el conocimiento de este tipo de solicitudes, pero al tratarse de un Fundo cuya actividad a desarrollar en netamente agraria, cesa la competencia nuestra otorgada mediante tal resolución; para darle paso a la competencia agraria que es exclusiva del Juez agrario tal y como quedo establecida en el Artículo 305 de nuestra constitución que establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Es por lo que la carta magna le transfiere ese poder al organismo judicial, es decir, a el Juez Agrario, la potestad de proteger en su nombre, la Seguridad Agroalimentaria de la Nación permitiéndole a este juzgador de conformidad con los Artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.
Aunado a lo establecido en el artículo 163 eiusdem, que establece:
“…el Juez competente Agrario debe velar por la continuidad de la producción Agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la cesación de actos y actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y finalmente establecer las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pilares y razón de ser de esta ley y de convenios internacionales suscrito por Venezuela como el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN.
Ciertamente todos los jueces ya sean de municipio o de primera instancia, tenemos la potestad de Administrar Justicia, pero no es menos cierto, que no poseemos la competencia por la materia en cuanto agrario se refiere, pues este asunto sometido a nuestro conocimiento no está comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que por la materia nos corresponde.
Y en virtud de los citados artículos y de la anteriores reflexiones, son los motivos de hecho y de derecho, por los que quien aquí decide, se declara incompetente en razón de la materia, para practicar la correspondiente inspección agraria al fundo denominado AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS; y ordena la remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Agraria, para el conocimiento del presente asunto. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano AMERICO GONZALES, titular de la cedula de identidad N° 6.170.303; conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y se ordena la remisión de la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206ºde la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DENNY CUELLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. VLADIMIR MARTINEZ
Nota: Se formó solicitud en una pieza, constante de veintiún (21) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 313-2016, y siendo la 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando en el libro de solicitudes; asimismo, se dejó copia certificada de la misma.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. VLADIMIR MARTINEZ
DCS/VM.
Sol: 313-2016.-
Sentencia: N°260-2016.