REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro: Veinticinco (25) de Enero de 2016
Años: 205° y 156º
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YENNIRE DEL CARMEN MARTINEZ GUERRERO y MIGUEL ANTONIO GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.349.095 y V-17.628.387, respectivamente, domiciliada la primera en el Callejón Aurora, Sector Bobare, casa 100, Parroquia San Gabriel, en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, el segundo domiciliado en el Callejón San Rafael, entre Calle Bolívar y Calle Urdaneta, casa S/N, Sector Creolandia, en la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, asistidos en este acto por la Abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.705, en su carácter de Directora de Asuntos Legales de la Secretaria para Desarrollo e Igualdad de Genero del estado Falcón, este Tribunal, por cuanto observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, en consecuencia, désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos; a los fines de su admisión este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Pretenden los solicitantes de autos el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto tienen más de cinco años separados, y alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, y a tal efecto, traen para comprobar tal hecho su acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, donde contrajeron matrimonio, en el año 2002, signada con el Nº 142; y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sabana Larga, Avenida 5, entre calle 3 y 4, Casa S/N, Municipio Colina del estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que sus vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), es por lo que de la revisión del libelo de solicitud, se observa sin equívoco alguno que, los solicitantes alegaron que su último domicilio conyugal fue en el Sector Sabana Larga, Avenida 5, entre calle 3 y 4, Casa S/N, Municipio Colina del estado Falcón.
En este sentido, si bien en estos momentos este Tribunal hace uso de las atribuciones conferidas en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, teniendo competencia para el conocimiento de este tipo de solicitudes, pues ejerce labores de primera Instancia, más sin embargo le corresponde dictar sentencia en este tipo de asunto el Tribunal cuya jurisdicción corresponda al domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. (...)” Negrita nuestro.
Por lo tanto, el tribunal competente para conocer en razón del territorio es el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por estar fuera de nuestra Jurisdicción, siendo nosotros como ente jurisdiccional competente para conocer dentro del Municipio Miranda del estado Falcón, es decir, competentes por la Resolución antes mencionada, pues tenemos la investidura de Administrar Justicia, no es menos cierto que no nos está dada la competencia por el Territorio, pues este asunto sometido a nuestro conocimiento no está comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que por el territorio nos corresponde.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YENNIRE DEL CARMEN MARTINEZ GUERRERO y MIGUEL ANTONIO GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.349.095 y V-17.628.387, respectivamente, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
Nota: Se formó expediente en una pieza, constante de ocho (08) folios útiles, quedando anotada bajo el Nº 203-2016, y siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LJRQ/IVGM/jelo
Exp. Nº 203-2016
Sentencia: No.178-2016
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