REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000016
ASUNTO: IP02-P-2016-000016

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: EDELIS JOSE ZAVALA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 10 de enero de 2016, siendo las 11:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el aprehendido: EDELIS JOSE ZAVALA, previo traslado desde. POLIFALCON. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA. no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDELIS JOSE ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.629 de 36 años de edad, Fecha de nacimiento 07/09/1979 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0412-155-52-44 hijo de Edlia Zavala y Galo Guanipa, residenciado En la vela de Coro sector el Carmelo Calle Federación casa S/N de cerámica, municipio Colina del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA. Con esta misma fecha, siendo las.10:00 horas de la Noche del día de hoy 08/01/2016, compareció ante este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO MORILLO ALIRIO, titular de la cedula de identidad \ numero V-13.026.594. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de Polifalcón, con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la Noche del día de hoy viernes 08 de enero del año en curso; momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje Inteligente en el Sector centro de la Vela, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-403 conducida por el Oficial Jefe Williams Noguera y como auxiliares el Oficial Jefe Hildemar Sánchez y el Oficial Agregado José Ventura, recibo una llama radiofónico del Oficial López de guardia en la Central de radio en el Centro de Coordinación de la Vela, el cual informa que el sector el Carmelo callejón Falcón, se encontraba un ciudadano causando destrozo a una vivienda y que el mismo ,,tenía la siguientes características contextura delgado, tez morena y estatura media y que el mismo vestía para el momento un Blue Jean y una franela de color fucsia, y que el Centro de Coordinación se encontraba una persona denunciado el hecho, por lo que me dirijo al sitio con la prioridad del caso, y al llegar visualizo una aglomeración de personas las cuales me indicaron la dirección donde el presunto agresor había corrió procediendo a dar recorrido por el sector, donde un ciudadano me indica que escucho ruido en el techo de su vivienda ordenado al Oficial Jefe Hildemar Sánchez y al Agregado Agregado José Ventura que se digieran a la calle que da a la partes posterior de la vivienda, donde lograron darle captura a un ciudadano con las misma características antes mencionadas el cual estaba saltando la pared hacia la calle, procediendo a lo establecido con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la REGLA DE ACTUACION POLICIAL, indicándole al ciudadano aun por identificar en voz alta y clara que se acostara en el suelo en posición cubito dorsal y colocara las manos en un lugar visible acatando la orden y que si poseía algún objeto de interés criminalística lo exhibiera, por lo que procede el Oficial Agregado José Ventura a realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropas o adheridos a su cuerpo; quedando el ciudadano posteriormente identificado como EDELIS JOSE ZAVALA: de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 36 años, de fecha de nacimiento 07/ 09/1979, titular de la cedula de identidad Nro. V 14.262.629, natural de Coro y residenciada en el Sector el Carmelo calle federación casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón; a continuación traslado al ciudadano en la unidad radio patrullera al Centro de Coordinación Policial de la Vela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedo a verificar al ciudadano mediante llamada Telefónica al 171 donde fui atendida por el Oficial Agregado TEOFILO SANGRONIS, indicando que dicho ciudadano se encontraba sin novedad, posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias de las diligencias practicadas, informando el referido fiscal que una vez culminadas as actuaciones el aprehendido sea remitido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C de Coro, para que sea reseñada y plenamente identificada ante ese despacho, seguidamente se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Sala de Retención Policial ubicada en la ciudad de Coro, avenida Ali Primera, Municipio Miranda, Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; Con fecha, de 08/01/2016, Siendo aproximadamente las 08:45 de la Noche, realizando labores de patrullaje Inteligente en el Sector centro de la Vela, se recibió una llamada radiofónico del Oficial de guardia del Centro de Coordinación de la Vela, el cual informa que el sector el Carmelo callejón Falcón, se encontraba un ciudadano causando destrozo a una vivienda y que el mismo, tenía la siguientes características contextura delgado, tez morena y estatura media y que el mismo vestía para el momento un Blue Jean y una franela de color fucsia, y que el Centro de Coordinación se encontraba una persona denunciado el hecho, por lo que me dirijo al sitio con la prioridad del caso, y al llegar visualizo una aglomeración de personas las cuales me indicaron la dirección donde el presunto agresor había corrido procediendo a dar recorrido por el sector, donde un ciudadano me indica que escucho ruido en el techo de su vivienda, dirigiéndonos a la calle que da a la partes posterior de la vivienda, donde lograron darle captura a un ciudadano con las misma características antes mencionadas el cual estaba saltando la pared hacia la calle, procediendo a indicarle al ciudadano aun por identificar en voz alta y clara que se acostara en el suelo en posición cubito dorsal y colocara las manos en un lugar visible acatando la orden y que si poseía algún objeto de interés criminalística lo exhibiera, por lo que procede a realizar una inspección corporal no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropas o adheridos a su cuerpo; quedando identificado como: EDELIS JOSE ZAVALA, Venezolano, de 36 años, de fecha de nacimiento 07/09/1979, titular de la cedula de identidad Nro. V 14.262.629, natural de Coro y residenciada en el Sector el Carmelo calle federación casa sin número, Municipio Colina, a continuación traslado al ciudadano al Centro de Coordinación Policial de la Vela, notificándole el motivo de su aprehensión por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de sus derechos. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DENUNCIA Nro 002/16 DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE EVIDENCIAS DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDELIS JOSE ZAVALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para el ciudadano EDELIS JOSE ZAVALA. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ