REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000014
ASUNTO: IP02-P-2016-000014


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Y ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 09 de enero de 2016 siendo las 04:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Y ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO, los aprehendidos: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Y ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ previo traslado desde CICPC y el DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ. Una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Y ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Y ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dichos ciudadanos es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 0.85 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito el juzgamiento en libertad toda vez que a dichos ciudadanos no se les incauto la sustancia en su poder y hasta los momentos no consta en el expediente los elementos suficientes para indicar esta representación fiscal a quien de los ciudadanos detenidos pertenecía la sustancia incautada ya que dicha sustancia incautada se encontró en el piso, Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.783.353 De 19 años de edad, nació el 19/09/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización las Carolinas calle principal, casa de color azul S/N, punto de referencia como a veinte metros de la ferretería el cardan Municipio colina del Estado Falcón, Numero de teléfono0412-528-15-01, hijo de Mileidys Noemí Sánchez y Rafael Tobias González, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente fue identificado el ciudadano como; BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.193.935 De 18 años de edad, nació el 07/09/1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado urbanización las Carolinas calle principal, casa blanca S/N, punto de referencia ferretería el Cardón, Municipio colina del Estado Falcón, Numero de teléfono; 0412-528-15-01, hijo de Milta Mora y José Luís Telleria, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente fue identificado el ciudadano como; ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.292 De 21 años de edad, nació el 10/07/1994, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de herrería y constricción residenciado urbanización las Carolinas calle principal, casa S/N, como a veinte metros de la ferretería el cardon Municipio colina del Estado Falcón, Numero de teléfono; 0412-528-15-01, hijo de Rebeca González y José Ángel Campos el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, ratifica la libertad sin restricciones solicitada por la representante del ministerio publico toda vez que no se puede indicar en esta etapa insipiente de quien era la sustancia incautada Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Y ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ. En esta misma fecha 08/01/2016, siendo las 07:00 horas de la Noche, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective YOHANGEL AMARO, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente 4iigencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha 08/01/2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, Inspector MANUEL ALONZO, Detective GABRIEL MARTINEZ, en vehículos particulares, hacia diferentes sectores de esta localidad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo dirigido a combatir la delincuencia común que tanto agobia a las comunidades de esta jurisdicción; es así como luego de realizar un minucioso recorrido por los diferentes sectores de la ciudad, encontrándonos específicamente en la Urbanización las Carolinas. Calle principal, Municipio Colina del Estado Falcón, logramos avistar a tres (O3) ciudadanos quienes portaban como vestimenta el primero: una suéter blanco y un short tipo playero diferentes colores, de estatura mediana, contextuar delgada, el segundo: vestía una franelilla color blanco, pantalones, tipo jeans, color azul, estatura baja, contextura delgada y el tercero: vestía una franela color gris, bermuda color azul, estatura alta, contextura fuerte, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender velozmente del vehículo inmediatamente identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dichos ciudadanos, dándole la voz de alto, logrando neutralizarlos, seguidamente procedió el detective GABRIEL MARTINEZ, a realizar una inspección corporal facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo luego de que se le practicara la respectiva Inspección corporal entre los sujetos tres (03) envoltorios elaborados en material vegetal, contentivos de semillas y restos vegetales, de presunta marihuana, procediendo a buscar testigos a fin de realizar la respectiva inspección no logrando ubicar a personas o transeúntes en la zona. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les fueron leídos sus Derechos y garantía Constitucionales establecidos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera: EL PRIMERO: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 19/09/1996, de 19 años d edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las carolinas, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, titular d la cédula de identidad V-25.783.353, EL SEGUNDO: BEIKER JOSE CHIRINOS GUEVARA, nacionalidad venezolano, natural de coro, estado Falcón, nacido en fecha 07/10/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las Carolinas, calle Principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-30.193.935, y EL TERCERO: ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las carolinas, calle principal casa sin número,, Municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.667.292, así mismo procedió el detective GABRIEL MARTINEZ a practicar la respectiva Inspección Técnica. Culminado, el procedimiento nos retiramos del lugar trasladándonos hacia la sede, trayendo en calidad de detenidos a los prenombrados ciudadanos y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que. pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y no presentan registros o solicitudes algunas. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00056, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; “En esta misma fecha 08/01/2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, Inspector MANUEL ALONZO, Detective GABRIEL MARTINEZ, en vehículos particulares, hacia diferentes sectores de esta localidad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo dirigido a combatir la delincuencia común que tanto agobia a las comunidades de esta jurisdicción; es así como luego de realizar un minucioso recorrido por los diferentes sectores de la ciudad, encontrándonos específicamente en la Urbanización las Carolinas. Calle principal, Municipio Colina del Estado Falcón, logramos avistar a tres (O3) ciudadanos quienes portaban como vestimenta el primero: una suéter blanco y un short tipo playero diferentes colores, de estatura mediana, contextuar delgada, el segundo: vestía una franelilla color blanco, pantalones, tipo jeans, color azul, estatura baja, contextura delgada y el tercero: vestía una franela color gris, bermuda color azul, estatura alta, contextura fuerte, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender velozmente del vehículo inmediatamente identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dichos ciudadanos, dándole la voz de alto, logrando neutralizarlos, seguidamente procedió el detective GABRIEL MARTINEZ, a realizar una inspección corporal facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo luego de que se le practicara la respectiva Inspección corporal entre los sujetos tres (03) envoltorios elaborados en material vegetal, contentivos de semillas y restos vegetales, de presunta marihuana, procediendo a buscar testigos a fin de realizar la respectiva inspección no logrando ubicar a personas o transeúntes en la zona. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les fueron leídos sus Derechos y garantía Constitucionales establecidos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera: EL PRIMERO: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 19/09/1996, de 19 años d edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las carolinas, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, titular d la cédula de identidad V-25.783.353, EL SEGUNDO: BEIKER JOSE CHIRINOS GUEVARA, nacionalidad venezolano, natural de coro, estado Falcón, nacido en fecha 07/10/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las Carolinas, calle Principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-30.193.935, y EL TERCERO: ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las carolinas, calle principal casa sin número,, Municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.667.292, así mismo procedió el detective GABRIEL MARTINEZ a practicar la respectiva Inspección Técnica. Culminado, el procedimiento nos retiramos del lugar trasladándonos hacia la sede, trayendo en calidad de detenidos a los prenombrados ciudadanos y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y no presentan registros o solicitudes algunas. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Y ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, ratifica la libertad sin restricciones solicitada por la representante del ministerio publico toda vez que no se puede indicar en esta etapa insipiente de quien era la sustancia incautada Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 9700-060-SDC-00102 DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 04-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 06-08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08/01/2016, suscrita por funcionarios CICPC, EVIDENCIAS FISICAS: TRES (03) ENVOLTORIOS ALBORADOS EN MATERIAL VEGETAL (PAPEL), CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLA Y VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA (MARIHUANA) (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-00103 DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO Nº 356-1118-0078-0071-15 DE FECHA 09-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO Nº 9700-060-004 DE FECHA 09-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 09-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO Nº 9700-060-SDC-00104 DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 09-01-2016, suscrita por MEDICO DE GUARDIA SENAMECF (la cual riela en los folio 16-18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Y ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano: Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Y ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ. CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica municipal primera en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO RON SANCHEZ, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA Y ANGEL ALFONSO CAMPOS GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia 21° del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.