REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000022
ASUNTO: IP02-P-2015-000022
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de enero de 2016, siendo las 11:30 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendidos HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ previo traslado desde. Policía nacional. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ, encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así mismo solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.055, de 64 años de edad, Fecha de nacimiento 14/01/1951, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle jabonaría con calle cristal y domino casa Nº 02, Municipio Miranda del Estado Falcón, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ, Siendo las 05:30 pm de la tarde del día 13 de Enero del 2016, el Oficial Agregado (CPNB) JOSE ANTONIO ROSENDO SIBADA. C.l: 16.707.638, perteneciente al Centro de inspección Coro, Departamento de Investigaciones y adscrito al centro de Coordinación Policial De Coro Edo Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y Artículo 181 y de la Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 13 de Enero de 2016, a eso de las 03:30 de la Tarde, encontrándome de servicio en el Centro de Experticias de Coro del Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) LUIS ALFREDO ARTIGAS MOLLEDA, procedimos a la revisión de un vehiculo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales, quedando identificado el conductor como: HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-. 3.676.055, Soltero, Venezolano, Fecha de Nacimiento 14/01/1951, de 64 Años de Edad, Profesión: Comerciante, Reside: En la Calle Jabonería Con Cristal y Domino Casa Nro. 02 Coro Estado Falcón, y el vehiculo Placas: AI5BWIS, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1981, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Serial De Carrocería: CCT34BV218058, de inmediato realizamos inspección técnica de seriales los cuales se encuentran en su estado original, se procedió a la verificación por el Sistema SIIPOL el Serial de Carrocería CCT34BV218058, resultando que presenta una solicitud policial, estatus de SOLICITADO, por la Sub Delegación Punto Fijo tipo A, por Robo con Amenaza a la Vida, de Fecha 16/12/2004, Posteriormente informé al JEFE DEL CENTRO DE INSPECCION CORO, EL SUP/AGRE (CPNB) HENDRIX JOSE QUINTERO PIÑA sobre la novedad del caso, quien ordeno la aprehensión del ciudadano conductor antes mencionado, se le realizo y se leyó el Acta de derecho del imputado, se elabore la orden de depósito y situar el vehículo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7 entrada a la urbanización Monseñor lturriza, quedando dicho vehiculo a la Orden del Ministerio Publico del Estado Falcón y conductor fue llevado al Ambulatorio Chimpire para que se le realizara chequeo medico atendido por el Medico de Guardia Dr. Luís Reyes, quien manifestó dejar al ciudadano bajo observación medica en la Instalaciones de dicho Centro por presentar Impertencion Arterial, se realizo llamada telefónica al Ciudadano Dr. Juan Carlos Jiménez Fiscal Primero del Ministerio Publico a quien se le notifico sobre el Procedimiento, es todo a lo que se refiere a este caso.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la Policía Nacional; Siendo las 05:30 pm de la tarde del día 13 de Enero del 2016, encontrándome de servicio en el Centro de Experticias, procedimos a la revisión de un vehiculo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales, quedando identificado el conductor como: HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-. 3.676.055, Soltero, Venezolano, Fecha de Nacimiento 14/01/1951, de 64 Años de Edad, Profesión: Comerciante, Reside: En la Calle Jabonería Con Cristal y Domino Casa Nro. 02 Coro Estado Falcón, y el vehiculo Placas: AI5BWIS, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1981, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Serial De Carrocería: CCT34BV218058, de inmediato realizamos inspección técnica de seriales los cuales se encuentran en su estado original, se procedió a la verificación por el Sistema SIIPOL el Serial de Carrocería CCT34BV218058, resultando que presenta una solicitud policial, estatus de SOLICITADO, por la Sub Delegación Punto Fijo tipo A, por Robo con Amenaza a la Vida, de Fecha 16/12/2004, Posteriormente informé sobre la novedad del caso, quien ordeno la aprehensión del ciudadano conductor antes mencionado, se le realizo y se leyó el Acta de derecho del imputado, se elabore la orden de depósito y situar el vehículo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7 entrada a la urbanización Monseñor lturriza.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificado y a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional (la cual riela en los folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ORDEN DE DEPOSITO DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-MONTAJE FOTOGRAFICO DEL SISTEMA SIIPOL DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional (la cual riela en los folio 09 y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico y la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD sin restricciones solicitada por el representante fiscal y defensa publica para el ciudadano HECTOR JESUS RUIZ SANCHEZ QUINTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia primera del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000022
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