REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000024
ASUNTO: IP02-P-2016-000024
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ENCARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA
: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de enero de 2016, siendo las 04:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, se encuentra presente los aprehendidos: SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, así mismo solicito el juzgamiento en libertad ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: SEMECO MACHO JHON LEONARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.971 De 22 años de edad, nació el 27/06/1993 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la calle Curbati entre Sucre y Giraldot casa Sin de color Verde punto de referencia cerca de una tapicería de muebles municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0424-653-41-94 hijo de Yhajaira Margarita macho y Hedí José Semeco, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”..Seguidamente se identifico al ciudadano como: KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.633 De 23 años de edad, nació el 13/05/1992 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la calle Libertad entre calle Sucre y calle mara punto de referencia la frente de una plaza del sector las panelas municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0412-056-73-81 hijo de Maria Betancourt y José Luís Semeco El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso " Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT. En fecha 13/01/2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado MARIO GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarios Detective Agregado ERICK FREITES y Detective LUIS CAMACHO, en el Barrio Las Palmas, Calle Churuguara con esquina Calle Proyecto, vía publica de esta Ciudad, avistamos a dos sujetos los cuales portaban la siguiente vestimenta: EL PRIMERO: Suéter de color gris y pantalón de color marrón y EL SEGUNDO: Una franela de color blanca con pantalón jeans de color azul, los m mismos presentaban una actitud sospechosa y se encontraban a bordo de una vehículo tipo moto de color roja, el acula se encontraba aparcado a orillas de la vía, por lo que decidimos abordarlos y al momentos de que estos se percataron de nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa intentando huir de lugar de manera rápida, por lo que con la premura del caso descendimos de nuestro vehículo y logrando alcanzar a dichos sujetos, quienes optaron por agredir a los funcionarios actuantes con golpes de puños, con el objetivo de intentar evadir la comisión, motivado a lo antes expuesto se procede a neutralizar dichos sujetos y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede el funcionario Detective Luís Camacho a realizarle a dichos sujetos una revisión corporal, logrando incautarle al primero mencionado en el bolsillo izquierdo de su pantalón Cuatro (4) balas sin percutir, calibre 9min. Por todo lo antes expuesto y amparados en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal se les notificó a ambos sujetos que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente les fueron leídos sus derechos Constitucionales y civiles, amparados en el artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Para continuar se procede a identificarlos plenamente: SEMECO MACHO JHON LEONARDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27/06/1993, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las palmas, calle Garcés entre sucre y Girardot, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.351.971 y 2) SEMECO BETANCOURT KELVIS JAVIER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13/05/1992, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Las palmas, calle libertad con calle sucre, Jurisdicción del Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.112.633. En ese mismo orden de idea el funcionario detective LUIS CAMACHO procede a realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho, así como al vehículo clase MOTO, tipo paseo, marca md HAIJIN, modelo HJ 150 AGUILA, color ROJA, placas AJ2177V. Culminada nuestra labor, optamos por retirarnos del lugar retornando a nuestra sede, donde una vez presentes, procedí a introducir los dígitos de la cedula de identidad de loa sujetos aprehendidos ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), a fin de verificar los datos filiatorios de los mismos, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y presentan los siguientes registros policiales: JHON LEONARDO SEMECO MACHO: 1) Según PD1 2352396, de fecha 24/07/2015, por el delito de Resistencia a la Autoridad, por la Sub Delegación de Coro, estado Falcón. 2) Según PD1 2393117, de fecha 23/12/2015, por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación de Coro, estado Falcón. KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT: 1) según expediente K-12-0217-02542, de fecha 08/12/2012, por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación de Coro, estado Falcón. 2) Según expediente K-14- 0217-01547, por el delito de Resistencia a la Autoridad, por la Sub Delegación de Coro estado Falcón y 3) según expediente K-14-0217-01529, de fecha 19/09/2014, por el delito de Homicidio Calificado, por la Sub Delegación de Coro, estado Falcón. De igual forma al verificar el vehículo tipo moto antes descrito se obtuvo como resultado que no presenta solicitud. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-435-00028, por el delito CONTRA LA COSA PUBLICA Y previsto en la ley para el desarme y control de arma y municiones,
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT. En fecha 13/01/2016, en labores de servicio en el Barrio Las Palmas, Calle Churuguara con esquina Calle Proyecto, vía publica de esta Ciudad, avistamos a dos sujetos los cuales portaban la siguiente vestimenta: EL PRIMERO: Suéter de color gris y pantalón de color marrón y EL SEGUNDO: Una franela de color blanca con pantalón jeans de color azul, los mismos presentaban una actitud sospechosa y se encontraban a bordo de una vehículo tipo moto de color roja, el acula se encontraba aparcado a orillas de la vía, por lo que decidimos abordarlos y al momentos de que estos se percataron de nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa intentando huir de lugar de manera rápida, por lo que con la premura del caso descendimos de nuestro vehículo y logrando alcanzar a dichos sujetos, quienes optaron por agredir a los funcionarios actuantes con golpes de puños, con el objetivo de intentar evadir la comisión, motivado a lo antes expuesto se procede a neutralizar dichos sujetos procediendo a realizarle revisión corporal, logrando incautarle al primero mencionado en el bolsillo izquierdo de su pantalón Cuatro (4) balas sin percutir, calibre 9min. Por lo que se les notificó a ambos quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente les fueron leídos sus derechos, procediendo a identificarlos plenamente: SEMECO MACHO JHON LEONARDO, Venezolana, natural de Coro, nacido en fecha 27/06/1993, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las palmas, calle Garcés entre sucre y Girardot, casa sin número, Municipio Miranda, titular de la cédula de identidad V-24.351.971 y 2) SEMECO BETANCOURT KELVIS JAVIER, Venezolana, natural de Coro, nacido en fecha 13/05/1992, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Las palmas, calle libertad con calle sucre, Municipio Miranda, titular de la cédula de identidad V-21.112.633. Procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho, así como al vehículo clase MOTO, tipo paseo. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-435-00028, por el delito CONTRA LA COSA PUBLICA.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INSPECCION N° 0117 DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-INFORME MEDICO DE FECHA 13-01-2016, suscrita por MEDICO DE GUARDIA SENAMECF (la cual riela en los folio 09 y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja evidencia de lo siguiente: cuatro (04) bala sin percutir, marca CAVIM calibre 9mm; (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 12 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico y la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Para el ciudadano SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT CUARTO: con lugar la solicitud del representante del ministerio publico y defensa publica en cuanto a al libertad sin restricciones para el ciudadano SEMECO MACHO JHON LEONARDO Y KELVIS JAVIER SEMECO BETANCOURT QUINTO, se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia primera del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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