REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2016.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000025
ASUNTO: IP02-P-2016-000025

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 4º ENCARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA: ABG. JUAN
CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA
DEFENSOR PRIVADO. ABG YOLITZA BRACHO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de enero de 2016, siendo las 03:30 PM hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, no se encuentra presente en sala de audiencia la victima por cuanto no se pudo notificar se encuentra presente los aprehendidos: ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y EL DEFENSOR PRIVADO; ABG YOLITZA BRACHO IMPRE 162.588, domicilio Procesal calle churuguara entre iturbe y colina , numero de teléfono 0416-369-00-78, previa designación, de los imputados: ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso aL defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal, ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.956 De 21 años de edad, nació el 02/08/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en castulo mármol Ferrer calle schema saher, casa Nº 12 punto de referencia diagonal a la bodega los colombianos, municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0416-063-01-33 hijo de Oscar Arguelles y Noemí Mosquera El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo. seguidamente se identifico el ciudadano OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.955 De 20 años de edad, nació el 11/09/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en castulo mármol Ferrer calle schema saher, casa Nº 12 punto de referencia diagonal a la bodega los colombianos, municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0416-063-01-33 hijo de Oscar Arguelles y Noemí Mosquera El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita la extensión en el régimen de presentación solicitada por el representante del ministerio publico ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA. Con fecha 12/01/2016, siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 12/01/15 compareció ante este Despacho policial el funcionario OFICIAL JEFE: QUINTERO GIOVANY, titular de la cedula de identidad Número V- 9784.481, adscritos al adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 01 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja diligencia Policial, Aproximadamente a las 11:10 horas de la Mañana día de hoy martes 12 de Enero del año en curso, encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en compañía del OFICIAL AGREGADO: ALEXANDER JORDÁN, por la Zona de Seguridad Restringida y los diversos sectores del Aeropuerto Nacional “José Leonardo Chirino”, una vez que nos traslados por la calle SHEMA SAHER, observamos a dos ciudadanos, quienes reúnen las siguientes características fisionómicas; EL primero: de tez morena, estura mediana, y vestía para el momento una bermuda beis y suéter de color vinotinto. El segundo: de piel morena, estura mediana, contextura flaca, quien vestía para el momento Bermuda marrón y suéter de color gris. Los mismos llevaban en su poder varias cabillas lisas y platinas lo que nos hace presumir que eran las de la cerca perimetral del Aeropuerto Nacional “José Leonardo Chirino”. Acto seguido procedemos estando debidamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto la cual acatan, seguidamente le indico a los ciudadanos que colocaran las cabillas al suelo y se les advierte a los ciudadanos que si poseían un objeto de interés criminalistico adherido, a su cuerpo lo exhibieran, siendo negativa sus respuestas, es cuando le ordeno al OFICIAL AGREGADO: ALEXANDER JORDAN, para que le realizara un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún objeto de interés criminalistico procediendo con la aprehensión de los ciudadanos aun por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos quedando identificados como ISANDRO y ORLANDO; DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Quedando identificados como: el primero: ARGUELLES MOSQUERA ANTHONY RAFAEL. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 21 años, de fecha de nacimiento 02/08/94, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro V-24.787.956, natural de Coro y residenciado en el Barrio Cástulo Mármol Ferrer Calle SHEMA SHAER casa c/n de color azul, del Municipio Miranda Estado Falcón, EL SEGUNDO ARGUELLES MOSQUERA OSCAR GREGORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 20 años, de fecha de nacimiento 11/09/95, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.7855, natural de Coro y residenciado en el Barrio Cástulo Mármol Ferrer, Calle SHEMA SHAER casa c/n de color azul, del Municipio Miranda Estado Falcón. Notificándoles sobre el motivo de sus aprehensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánica Procesal Penal, Siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en los artículos 127 del supra citado Código en, armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedo a pedir apoyo vía telefónica, a la unidad del cuadrante Nro 01, llegando al sitio la unidad P=348 conducida por el OFICIAL JEFE: YANHFRI. NOGUERA, y como auxiliar, el Supervisor: WUILMER LÓPEZ. Procediendo con el traslado de los ciudadanos y las evidencias incautadas, la cantidad de treinta y tres (33) cabillas lisas y siete (07) platinas hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, una vez en el comando superior, efectuó llamada telefónico al sistema (SIPOL), con la finalidad de verificar al ciudadano detenido, SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL: ASDRUBAL PARIS, informándome que el ciudadano: ARGUELLES MOSQUERA ANTHONY RAFAEL de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de. 21 años, de fecha de nacimiento 02/08/94, de estado civil soltero, de profesión u, oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.787.956, PRESENTA EL, SIGUIENTE HISTORIAL POR EL DELITO DROGA EXPEDIENTE NRO, IPO2-P-2015-30143. ARGUELLES MOSQUERA OSCAR GREGORIO. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 20 años, de fecha de nacimiento 11/09/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.787.955, no posee antecedentes penales ni policiales. Luego son ingresados a la sala de retención policial, acto seguido se le notifica mediante llamada vía telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, FISCAL CUARTO del Ministerio Público, a quien se informa, sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado indicando el mencionado fiscal que una vez culminadas las respectiva actuaciones fueran, remitidos los ciudadanos a la sede del CICPC-Coro para la reseña correspondientes, una vez culminado el procedimiento en su totalidad, hago entrega al SUPERVISOR: RAUL VERA, Oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN. Con fecha 12/01/2016, Aproximadamente a las 11:10 de la Mañana realizando labores, por la Zona de Seguridad Restringida y los diversos sectores del Aeropuerto Nacional “José Leonardo Chirino”, una vez que nos traslados por la calle SHEMA SAHER, observamos a dos ciudadanos, quienes reúnen las siguientes características fisionómicas; EL primero: de tez morena, estura mediana, y vestía para el momento una bermuda beis y suéter de color vinotinto. El segundo: de piel morena, estura mediana, contextura flaca, quien vestía para el momento Bermuda marrón y suéter de color gris. Los mismos llevaban en su poder varias cabillas lisas y platinas lo que nos hace presumir que eran las de la cerca perimetral del Aeropuerto Nacional “José Leonardo Chirino”. Acto seguido procedemos estando debidamente identificados como funcionarios policiales, procediendo a darle la voz de alto la cual acatan, seguidamente le indico a los ciudadanos que colocaran las cabillas al suelo y se les advierte a los ciudadanos que si poseían un objeto de interés criminalistico adherido, a su cuerpo lo exhibieran, siendo negativa sus respuestas, es cuando les realiza un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar no colectando ningún objeto de interés criminalistico procediendo con la aprehensión de los ciudadanos, en presencia de dos testigos quedando identificados como: ISANDRO y ORLANDO; DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Quedando identificados como: el primero: ARGUELLES MOSQUERA ANTHONY RAFAEL. venezolano, mayor de edad, de 21 años, de fecha de nacimiento 02/08/94, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro V-24.787.956, natural de Coro y residenciado en el Barrio Cástulo Mármol Ferrer Calle SHEMA SHAER casa c/n de color azul, del Municipio Miranda, EL SEGUNDO ARGUELLES MOSQUERA OSCAR GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de 20 años, de fecha de nacimiento 11/09/95, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.7855, natural de Coro y residenciado en el Barrio Cástulo Mármol Ferrer, Calle SHEMA SHAER casa c/n de color azul, del Municipio Miranda. Notificándoles sobre el motivo de sus aprehensiones. Siendo impuestos de sus derechos. Procediendo con el traslado de los ciudadanos y las evidencias incautadas, la cantidad de treinta y tres (33) cabillas lisas y siete (07) platinas hasta la Dirección General de la Policía ( registrada en la cadena de custodia). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.787.956, Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.787.955, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita la extensión en el régimen de presentación solicitada por el representante del ministerio publico ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. Cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 12-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 05 y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; se deja Constancia de la siguiente evidencia: TREINTA Y TRES (33) CABILLAS LISAS Y SIETE (07) PLATINAS CON SUS ORIFICIOS; (la cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA, en la comisión del delito: de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, Con fecha 12/01/2016, Aproximadamente a las 11:10 de la Mañana realizando labores, por la Zona de Seguridad Restringida y los diversos sectores del Aeropuerto Nacional “José Leonardo Chirino”, una vez que nos traslados por la calle SHEMA SAHER, observamos a dos ciudadanos, quienes reúnen las siguientes características fisionómicas; EL primero: de tez morena, estura mediana, y vestía para el momento una bermuda beis y suéter de color vinotinto. El segundo: de piel morena, estura mediana, contextura flaca, quien vestía para el momento Bermuda marrón y suéter de color gris. Los mismos llevaban en su poder varias cabillas lisas y platinas lo que nos hace presumir que eran las de la cerca perimetral del Aeropuerto Nacional “José Leonardo Chirino”. Acto seguido procedemos estando debidamente identificados como funcionarios policiales, procediendo a darle la voz de alto la cual acatan, seguidamente le indico a los ciudadanos que colocaran las cabillas al suelo y se les advierte a los ciudadanos que si poseían un objeto de interés criminalistico adherido, a su cuerpo lo exhibieran, siendo negativa sus respuestas, es cuando les realiza un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar no colectando ningún objeto de interés criminalistico procediendo con la aprehensión de los ciudadanos, en presencia de dos testigos quedando identificados como: ISANDRO y ORLANDO; DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Quedando identificados como: el primero: ARGUELLES MOSQUERA ANTHONY RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro V-24.787.956, natural de Coro y residenciado en el Barrio Cástulo Mármol Ferrer Calle SHEMA SHAER casa c/n de color azul, del Municipio Miranda, EL SEGUNDO ARGUELLES MOSQUERA OSCAR GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de 20 años, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.7855, natural de Coro y residenciado en el Barrio Cástulo Mármol Ferrer, Calle SHEMA SHAER casa c/n de color azul, del Municipio Miranda. Notificándoles sobre el motivo de sus aprehensiones. Siendo impuestos de sus derechos. Procediendo con el traslado de los ciudadanos y las evidencias incautadas, hasta la Dirección General de la Policía, la cantidad de treinta y tres (33) cabillas lisas y siete (07) platinas, dichos elementos se encuentran evidenciados en “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA” así como se presume que dichos objetos sean los hurtados en la cerca perimetral del Aeropuerto Nacional “José Leonardo Chirino”. Según “ACTA DE DENUNCIA”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA. Visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados actuaron de forma desleal, al ser aprehendidos de manera flagrante, con la cantidad de treinta y tres (33) cabillas lisas y siete (07) platinas, dichos materiales se presumen pertenecían a la cerca perimetral del Aeropuerto Nacional “José Leonardo Chirino”, con lo cual nos encontramos en un delito flagrante de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. Para los ciudadanos ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada solicitada cada 15 días este tribunal se las acuerda cada 20 días ante este tribunal para los ciudadanos, ANTTHONY RAFAEL ARGUELLE MOSQUERA Y OSCAR GREGORIO ARGUELLE MOSQUERA QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la extensión en el régimen de presentación para sus defendidos SEXTO, se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.



El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.