REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000015
ASUNTO: IP02-P-2016-000015


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ Y ERWIN HAROLD POLO NAVEDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 10 de enero de 2016, siendo las 11:15 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ Y ERWIN HAROLD POLO NAVEDA, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los aprehendidos: JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ Y ERWIN HAROLD POLO NAVEDA, previo traslado desde. POLIFALCON. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ Y ERWIN HAROLD POLO NAVEDA no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ Y ERWIN HAROLD POLO NAVEDA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ Y ERWIN HAROLD POLO NAVEDA encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.198.514, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento 210/06/1981, soltero, profesión u oficio cauchero, numero de teléfono 0424-693-80-39 hijo de Jesús Abigail Namias y Yoelida Sánchez residenciado en el sectr4o sabana larga calle Casa S/N de color rosada punto de referencia como a cien metro del jardín botánico Municipio colina del Estado Falcón, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se identifico al ciudadano como: ERWIN HAROLD POLO NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.328, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 22/03/1982, soltero, profesión u oficio operador de monta carga, numero de teléfono 02424-690-88-68-hijo de Simón Polo y Aidé Josefina naveda residenciado en punto fijo sector la Rosa Calle las Mercedes casa S/N de color Amarillo con azul punto de referencia del hospital calle Sierra detrás del la Licorera Guaranao, detrás del taller de bicicleta Borges Municipio Carirubana del Estado Falcón, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ Y ERWIN HAROLD POLO NAVEDA. En esta misma fecha 08/01/2016, siendo las 07:00 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALES, adscrito al área de Investigación de los Delitos Contra el Patrimonio económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone “En esta misa fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Detectives Jefes LOAIZA OSWALDO, EMIRO SANCHEZ, SERGIO SANCHEZ, y Detective JOSE SALON, a bordo de vehículos particulares, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que aqueja a los habitantes del Municipio Miranda y Municipio Colina del estado Falcón, una vez presente en la calle principal con calle 4 del sector Sabana Larga, vía publica, Municipio Colina, Estado Falcón, logramos visualizar dos vehículos con las siguientes características el primero Marca Renault, Modelo Gala Txe, Color Gris, placas XPY15O y el segundo Marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, Color Blanco, Placas AI380BG, aparcados en la vía, por lo que decidimos estacionar y descender de nuestros vehículos e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, solicitándole la documentación a dos sujeto quienes se encontraban parados al frente del vehículo Renault, ’ manifestando que no tenían documentación que certificaran la propiedad de los referidos vehículos, por lo que le pedimos que nos acompañaran hasta el despacho, negándose estos y optando una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra del comisión, vociferando a viva voz “NO SE CANSAN DE JODER PTJ MAMAGUEVOS, POR ESOS ES QUE ESTAN PAGANDO PARA MATARLO NOJODA, VALLEN A JODER AL COÑO”, por lo que los funcionarios Detective Jefe EMIRO SANCHEZ Y SANCHEZ SERGIO, procedieron a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando neutralizar a los referidos sujetos, seguidamente procedieron ya neutralizados amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la revisión corporal por cuanto se tenía la sospecha que pudieran ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistico. Acto seguido se procedió a la identificación de los sujetos quedando identificados de la siguiente manera: POLO NAVEDA ERWIND HAROLD, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 22/03/82, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 04, Casa SIN número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.103.328 y JESUS ANTONO NAMIAS SANCHEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 21/06/85, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 04, Casa SIN número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.198.514, acto seguido se procedió a notificar a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De igual manera se realizó inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con los referidos sujetos y los vehículos antes descritos. Una vez presentes en la sede de este despacho procedí a verificar los datos aportados por los sujetos detenidos en nuestro sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar sus datos, luego de introducir sus nombres, apellidos y sus números de cedula, se pudo constatar que a los mismos les corresponde sus nombres y apellidos. Una vez en el estacionamiento interno de este despacho procedió el funcionario DETECTIVE JEFE SERGIO SÁNCHEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica a los referidos vehículos antes descritos, culminada la referida inspección técnica se le informo a la superioridad sobre el procedimiento practicado quienes ordenaron que se les diera inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-0217-00057, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA,
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; Expone “En esta misa fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Detectives Jefes LOAIZA OSWALDO, EMIRO SANCHEZ, SERGIO SANCHEZ, y Detective JOSE SALON, a bordo de vehículos particulares, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que aqueja a los habitantes del Municipio Miranda y Municipio Colina del estado Falcón, una vez presente en la calle principal con calle 4 del sector Sabana Larga, vía publica, Municipio Colina, Estado Falcón, logramos visualizar dos vehículos con las siguientes características el primero Marca Renault, Modelo Gala Txe, Color Gris, placas XPY15O y el segundo Marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, Color Blanco, Placas AI380BG, aparcados en la vía, por lo que decidimos estacionar y descender de nuestros vehículos e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, solicitándole la documentación a dos sujeto quienes se encontraban parados al frente del vehículo Renault, ’ manifestando que no tenían documentación que certificaran la propiedad de los referidos vehículos, por lo que le pedimos que nos acompañaran hasta el despacho, negándose estos y optando una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra del comisión, vociferando a viva voz “NO SE CANSAN DE JODER PTJ MAMAGUEVOS, POR ESOS ES QUE ESTAN PAGANDO PARA MATARLO NOJODA, VALLEN A JODER AL COÑO”, por lo que los funcionarios Detective Jefe EMIRO SANCHEZ Y SANCHEZ SERGIO, procedieron a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando neutralizar a los referidos sujetos, seguidamente procedieron ya neutralizados amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la revisión corporal por cuanto se tenía la sospecha que pudieran ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistico. Acto seguido se procedió a la identificación de los sujetos quedando identificados de la siguiente manera: POLO NAVEDA ERWIND HAROLD, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 22/03/82, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 04, Casa SIN número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.103.328 y JESUS ANTONO NAMIAS SANCHEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 21/06/85, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 04, Casa SIN número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.198.514, acto seguido se procedió a notificar a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL De igual manera se realizó inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con los referidos sujetos y los vehículos antes descritos. Una vez presentes en la sede de este despacho procedí a verificar los datos aportados por los sujetos detenidos en nuestro sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar sus datos, luego de introducir sus nombres, apellidos y sus números de cedula, se pudo constatar que a los mismos les corresponde sus nombres y apellidos. Una vez en el estacionamiento interno de este despacho procedió el funcionario DETECTIVE JEFE SERGIO SÁNCHEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica a los referidos vehículos antes descritos, culminada la referida inspección técnica se le informo a la superioridad sobre el procedimiento practicado quienes ordenaron que se les diera inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-0217-00057, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ Y ERWIN HAROLD POLO NAVEDA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CODIGO PENAL.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 9700-060-SDC-00106 DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 03-04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 05-06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 07-08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-00105 DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 09-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 10-11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-00107 DE FECHA 08-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO Nº 9700-0437-DIV:0012 DE FECHA 09-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 13-14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ Y ERWIN HAROLD POLO NAVEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL TERCERO: se acuerda LA LIBERTAD sin restricciones solicitada por el representante fiscal y defensa publica por para los ciudadanos JESUS ANTONIO NAMIAS SANCHEZ Y ERWIN HAROLD POLO NAVEDA CUARTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalía cuarta del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.