REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000029
ASUNTO: IP02-P-2016-0000029

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: QUITERIO ANTONIO COLINA, ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA Y NOEL JOSE VILLA CRESPO
DEFENSOR PRIVADO : ABG. ALAIN GONZALEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de Enero de 2016, siendo las 11:50 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos QUITERIO ANTONIO COLINA, ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA Y NOEL JOSE VILLA CRESPO, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos QUITERIO ANTONIO COLINA, ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA Y NOEL JOSE VILLA CRESPO previo traslado desde. CICPC DABAJURO. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos QUITERIO ANTONIO COLINA, ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA Y NOEL JOSE VILLA CRESPO SI tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el ABOGADO ALAIN GONZALEZ Y inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 y domicilio procesal Av. Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71, Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: QUITERIO ANTONIO COLINA, ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA Y NOEL JOSE VILLA CRESPO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: QUITERIO ANTONIO COLINA, ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA Y NOEL JOSE VILLA CRESPO, encaja en el delito de: APROPIACION INDEBIDA DE GANADO previsto y sancionado en el artículo: 08 DE LA LEY PENAL CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: QUITERIO ANTONIO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.478, de 53 años de edad, Fecha de nacimiento 11/08/1962, soltero, profesión u oficio comerciante, numero de teléfono 0426.561.0055 hijo de Quiteria Villavicencio y Elba colina (difuntos) residenciado en el sector nuevas Colinas, frente a transito terrestre, del Estado Falcón, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se identifico al ciudadano como: ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.725.553, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 14/03/1994, soltero, profesión u oficio obrero, numero de teléfono 0416-725-11-54 hijo de José Batipta y Norelis Colina residenciado en el sector 4 casas, parroquia Mene mauroa del Estado Falcón, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. seguidamente se identifico al ciudadano como: NOEL JOSE VILLA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.342.174, de 37 años de edad, Fecha de nacimiento 20/05/1978, soltero, profesión u oficio obrero, numero de teléfono 0424-623-13-42 hijo de Victoriana Crespo y José de los Santos residenciado en el cerro la miranda de la población de mene mauroa, calle principal, casa S/N de color rosada con verde del Estado Falcón, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: QUITERIO ANTONIO COLINA, ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA Y NOEL JOSE VILLA CRESPO. En fecha dieciocho (18) de Enero de (2.016). En esta misma Fecha a las dos (04:00) horas de la tarde compareció por ante este Despacho el Oficial Quero Melvis, titular de la cedula de identidad N° V-16.631.526, en compañía del Oficial Ferrer Enmanuel, titular de la cedula de identidad N° V-17.460.294, y el Oficial Piña Yonaldy titular de la cedula de identidad N° V-15.443.206, respectivamente quienes están debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 192 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 34, 65, 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial, la cual guarda relación con la causa N° IAPMM-CIPP-0006-16 , “En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N°. PMM-4-002 en el cuadrante N°2 del municipio Mauroa, momento en el cual recibimos un reporte de nuestra central de comunicaciones la cual recibió una llamada vía telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que en el sector el cacao vía la Ceiba en la hacienda san Bartolo de la parroquia la Ceiba del municipio Mauroa se encontraban unos ciudadanos descuartizando una res, por lo que de inmediato nos dirigimos al sitio, al llegar pudimos avistar un VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, TIPO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 97, PLACA: A52CEIS, un animal bovino cortado en cuatro partes colgado de un árbol y sostenido por un mecate y una señorita, los ciudadanos que se encontraban en el lugar vestían para el momento: el primero chemis de raya de color gris y marrón pantalón jean de color gris, el segundo chemis color fucsia, pantalón jean de color azul, y el tercero franela blanca con letras de color negro y un pantalón jean de color azul, inmediatamente procedimos a ingresar al lugar para entrevistamos con ellos al solicitar la documentación y al verificar al animal, el sello del padrón no coincidía con el que estaba plasmado en el cuero del animal, acto seguido e le informo que se encontraban incursos en uno de los delitos contemplados EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, seguidamente se les realizo la debida revisión corporal, según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún indicio de interés criminalística adherido a su cuerpo, acto seguido se les leyó y se les explico sus Derechos Constitucionales establecidos en el Articulo 44, ordinal 1 y 2 Articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que fue trasladado hasta la sede de la Dirección General Ubicada en la Avenida Principal de Mene Mauroa Plaza Bolívar de Mene Mauroa, sede Polimauroa, donde quedo Plenamente Identificado como: EL PRIMERO: QUITEIRO ANTONIO COLINA, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.92541, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 21/08/62, OCUPACION: COMERCIANTE, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR NUEVA CABIMAS FRENTE A LA SEDE DE LA POLICIA DE TRANSITO TERRESTRE INTT, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ELVA COLINA (MADRE) Y QUITERIO VILLAVICENCIO (PADRE) AMBOS DIFUNTOS, EL SEGUNDO: ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA, NATURAL DE MENEMAUROA, ESTADO FALCON, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.725.553, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 14/03/94, OCUPACION: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS 4 CASAS PARROQUlA MENEMAUROA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MORELIS COLINA (MADRE) Y JOSE DE LOS SANTOS BAPTISTA (PADRE) Y EL TERCERO: NOEL JOSE VILLA CRESPO, NATURAL DE MENEMAUROA ESTADO FALCON NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 37 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.342.174, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 20/05/78, OCUPACION: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CERRO MIRANDA PARROQUIA MENEMAUROA, HIJO DE LOS CIUDADANOS VICTORINA CRESPO (MADRE) Y JOSE DE LOS SANTOS VILCHEZ (PADRE) Se deja constancia se realizó una llamada vía telefónica al Fiscal I deI Ministerio Público, Abogado Neucrates Lavarca, notificando sobre el procedimiento realizado he informándole que la evidencia (carne de res) quedo bajo custodia de la comercializadora hermanos montero ya que estos poseen una cava para la preservación de la carne, la misma posee un peso aproximado de 200 kilogramos, el vehículo involucrado queda bajo custodia del estacionamiento judicial la leprica c.a., el resto de la evidencia reposa en la sala de evidencia de esta institución policial, este mismo a su vez indicando que los detenidos quedaban a la orden de su despacho y que serían presentados el día martes 18/01/2016, en horas de la mañana.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMAUROA; En fecha dieciocho (18) de Enero de (2.016), siendo las (03:30) de la tarde en labores de patrullaje, momento en el cual recibimos un reporte de nuestra central de comunicaciones la cual recibió una llamada vía telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que en el sector el cacao vía la Ceiba en la hacienda san Bartolo de la parroquia la Ceiba del municipio Mauroa se encontraban unos ciudadanos descuartizando una res, por lo que de inmediato nos dirigimos al sitio, al llegar pudimos avistar un: VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, TIPO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 97, PLACA: A52CEIS, un animal bovino cortado en cuatro partes colgado de un árbol y sostenido por un mecate y una señorita, los ciudadanos que se encontraban en el lugar vestían para el momento: el primero chemis de raya de color gris y marrón pantalón jean de color gris, el segundo chemis color fucsia, pantalón jean de color azul, y el tercero franela blanca con letras de color negro y un pantalón jean de color azul, inmediatamente procedimos a ingresar al lugar para entrevistamos con ellos al solicitar la documentación y al verificar al animal, el sello del padrón no coincidía con el que estaba plasmado en el cuero del animal, acto seguido e le informo que se encontraban incursos en uno de los delitos contemplados: EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, seguidamente se les realizo la debida revisión corporal, no encontrándole ningún indicio de interés criminalística adherido a su cuerpo, acto seguido se les explico sus Derechos por lo que fueron trasladado hasta la sede de la Dirección General de Polimauroa, donde quedo Plenamente Identificándolos como: EL PRIMERO: QUITEIRO ANTONIO COLINA, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, VENEZOLANO, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.92541, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 21/08/62, OCUPACION: COMERCIANTE, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR NUEVA CABIMAS FRENTE A LA SEDE DE LA POLICIA DE TRANSITO TERRESTRE INTT, EL SEGUNDO: ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA, NATURAL DE MENEMAUROA, ESTADO FALCON, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.725.553, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 14/03/94, OCUPACION: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS 4 CASAS PARROQUIA MENEMAUROA, Y EL TERCERO: NOEL JOSE VILLA CRESPO, NATURAL DE MENEMAUROA ESTADO FALCON VENEZOLANO, DE 37 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.342.174, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 20/05/78, OCUPACION: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CERRO MIRANDA PARROQUIA MENEMAUROA, quedando bajo custodia la (carne de res) en la comercializadora hermanos montero ya que estos poseen una cava para la preservación de la carne, la misma posee un peso aproximado de 200 kilogramos, el vehículo involucrado queda bajo custodia del estacionamiento judicial la leprica c.a., el resto de la evidencia reposa en la sala de evidencia de esta institución policial. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos QUITERIO ANTONIO COLINA, ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA Y NOEL JOSE VILLA CRESPO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: APROPIACION INDEBIDA DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 08 DE LA LEY PENAL CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA DEL CODIGO PENAL.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de : APROPIACION INDEBIDA DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 08 DE LA LEY PENAL CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA DEL CODIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMAUROA; (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMAUROA; (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMAUROA; donde se deja evidencia de lo siguiente: UNA (01) RES DESCUARTIZADA CON UN PESO APROXIMADO DE 200 KILOGRAMOS, UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET TIPO CARGA COLOR BLANCO PLACA A52CE1S AÑO 97, UNA (01) SEÑORITA, UNA (01) HACHA; (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE EVIDENCIAS DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMAUROA; (la cual riela en los folio 24 y 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a los imputados a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos QUITERIO ANTONIO COLINA, ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA Y NOEL JOSE VILLA CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de: APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 08 DE LA LEY PENAL CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA DEL CODIGO PENAL TERCERO: se acuerda LA LIBERTAD sin restricciones solicitada por el representante fiscal y defensa publica por para los ciudadanos: QUITERIO ANTONIO COLINA, ALCADIO JOSE BAPTISTA COLINA Y NOEL JOSE VILLA CRESPO.
Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ