REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2016.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000037
ASUNTO: IP02-P-2016-000037

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ Y NESTOR JOSE COLINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de enero de 2016, siendo las 06:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ Y NESTOR JOSE COLINA Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA el imputado: IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ Y NESTOR JOSE COLINA el defensor público: JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ Y NESTOR JOSE COLINA, no tener defensor que lo asista. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ Y NESTOR JOSE COLINA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Y por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 45 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307745 De 23 años de edad, nació el 12/07/1992 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector el hatillo 1 vía coro churuguara cerca de un restauran EL TRAPICHON,. Numero de teléfono 0426-861-17-96 hijo de ¡Iván Polanco Luz marina Jiménez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como; NESTOR JOSE COLINA titular de la cedula de identidad Nº V21.448.006 De 23 años de edad, nació el 07/04/1992 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector al cañada calle Genaro Chirinos casa Nº 40, numero de teléfono 0416-966-53-85 hijo de Carmen Rodríguez y Néstor José Colina el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien Expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, así mismo no sabia que estaba solicitado por lo cual realizaremos diligencias de investigación al ministerio publico, por cuanto la moto no era de mis defendidos así mismo la droga estaba en el piso, ES TODO. ,”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ Y NESTOR JOSE COLINA. Con fecha 18/01/2016, siendo las 06:30 horas de la NOCHE, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective CARLOS ACOSTA PACHECO, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Sede Coro, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios, INSPECTOR ERICK MORENO, DETECTIVE JEFE JOHAN BETANCOURT, ARGENIS DUNO, DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS y DARWIN DAVALILLO, a bordo de vehículos particulares, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos Automotores ocurridos en esta localidad, siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, no trasladábamos por la calle Genaro Chirinos entre calles Hernández y Negro Primero del sector la cañada de esta localidad, Municipio Miranda, estado Falcón, logramos avistar frente a una vivienda de color verde a tres personas de sexo masculino y en el frente de la referida vivienda se encontraba aparcado un vehículo clase moto, estas personas se encontraban intercambiándose objeto entre sus manos, por lo que decidimos abordar a los referidos ciudadanos, con la finalidad de verificar a los mismos y el vehículo en cuestión ante nuestro sistema de información policial SIIPOL, detuvimos los vehículos bajándonos de los mismos portando chalecos antibalas y gorras con logos alusivos a nuestra institución asimismo identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto, orden la cual acataron y en ese momento uno de estas personas dejo caer al suelo una caja de fósforos de color amarrilla, acto seguido se les pregunto si entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos poseían alguna evidencia de interés criminalistico e igualmente se pregunto quién era el propietario de la moto e igualmente quien arrojo al suelo la caja de fósforos, negándose en responder, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes el funcionario Detective Agregado CARLOS VARGAS Experto en vehículos, les solícito sus documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera; IBRAHIN JOSE POLANCO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.307.745, NESTOR JOSE COLINA, titular de la cédula de identidad número V-21.448.006 y el adolescente JOSE ANGEL NAVARRO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-28.403.337, seguidamente el referido funcionario amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos y al adolescente, no lográndole incautar invidencia alguna adherida a sus cuerpos, de igual forma amparado en el artículo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedió el precitado funcionario a realizarle una inspección procedió al mencionado vehículo, el cual al ser examinado presento las siguientes características, clase MOTO, marca MD, modelo HAOJIN, color ROJO, año 2011, sin placas, serial de carrocería 813RM9CA5BV014203, serial de motor HJ162FMJ110668556, no logrando. ubicar evidencia alguna en la moto pero informa el funcionario que la moto presenta irregularidades en sus seriales identificadores, acto seguido el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, le realizo una inspección a la caja de fósforo que se encontraba en el suelo, la cual al ser examinada, presento la siguiente la siguientes; características, elaborada en material vegetal (cartón) de color amarrillo con unas insignias en su parte frontal donde se puede leer “EL SOL” contentivo de seis fósforos, un trozo compactado de una sustancia de restos vegetales y semillas de la denominada comúnmente como marihuana y un envoltorio elaborado en material vegetal (papel) de forma cilíndrica contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el cual presenta en uno de sus extremos signos de combustión, de igual manera el referido funcionario amparado en el artículo 186 deI código orgánico procesal penal realizo la inspección del sitio de la aprehensión, de igual manera colecto las evidencias antes mencionadas, en vista del resultado obtenido procedimos a identificar plenamente a estas personas de la siguiente manera; IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 12-07-92, 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera Coro Churuguara, casa sin número del sector Guzmán Guillermo, titular de la cédula de identidad número V-24.307.745, NESTOR JOSE COLINA, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07-04-92, 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Genaro chirino, casa número 40 del sector la cañada de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-21.448.412, y el adolescente JOSE ANGEL NAVARRO COLINA, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 11-07-2000, 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Genaro chirino, casa número 40 del sector la cañada de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-28.403.337. en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas y previsto y sancionado en la ley contra el hurto y robo de vehículos automotores, se procedió a la aprehensiones de los mencionados ciudadanos y retención del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, procediendo a leérseles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia nuestra sede, trayendo en calidad de detenidos a las personas antes Identificadas y el vehículo en mención. Una vez presentes en esta División procedieron los funcionarios Inspector ERICK MORENO y Detective Agregado CARLOS VARGAS, experto en materia de Vehículos, realizaron la experticia de reconocimiento a Ios seriales identificativos de la moto y el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, realizo en el estacionamiento interno de esta oficina la inspección a la referida moto. En el mismo orden de ideas el suscrito de la presente acta policial procedio a verificar a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SlIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos y el adolescente retenido, arrojando como resultado lo siguiente, a cada uno les corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas, no presentan historial policial ni solicitud alguna y la moto no registra el nuestro sistema. En virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a Ias actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00038, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Asimismo se le realizo llamada telefónica a los Abogados NEUCRATES LABARCA y EMIRLO ROSALES, Fiscales Vigésimo Primero y Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar sobre los pormenores del procedimiento practicado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente acta policial, acta de los derechos de los investigados, inspección técnica realizada y experticia del vehículo recuperado.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC. Con fecha 18/01/2016, labores de servicio a fin de realizar investigaciones relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos ocurridos en esta localidad, siendo las 05:20 de la tarde aproximadamente, no trasladábamos por la calle Genaro Chirinos entre calles Hernández y Negro Primero del sector la cañada de esta localidad, Municipio Miranda, logramos avistar frente a una vivienda de color verde a tres personas de sexo masculino y en el frente de la referida vivienda se encontraba aparcado un vehículo clase moto, estas personas se encontraban intercambiándose objeto entre sus manos, por lo que decidimos abordar a los referidos ciudadanos, con la finalidad de verificar a los mismos y el vehículo en cuestión ante sistema de información policial SIIPOL, identificándonos plenamente como funcionarios, dándole la voz de alto, la cual acataron y en ese momento uno de estas personas dejo caer al suelo una caja de fósforos de color amarrilla, acto seguido se les pregunto si entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos poseían alguna evidencia de interés criminalistico e igualmente se pregunto quién era el propietario de la moto e igualmente quien arrojo al suelo la caja de fósforos, negándose en responder, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes, se les solícito sus documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera; IBRAHIN JOSE POLANCO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.307.745, NESTOR JOSE COLINA, titular de la cédula de identidad número V-21.448.006 y el adolescente JOSE ANGEL NAVARRO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-28.403.337, seguidamente se procedió a realizarles revisión corporal a los referidos ciudadanos y al adolescente, no lográndole incautar invidencia alguna adherida a sus cuerpos, de igual forma se procedió a realizarle una inspección al mencionado vehículo, el cual al ser examinado presento las siguientes características, clase MOTO, marca MD, modelo HAOJIN, color ROJO, año 2011, sin placas, serial de carrocería 813RM9CA5BV014203, serial de motor HJ162FMJ110668556, no logrando. ubicar evidencia alguna en la moto pero la misma presenta irregularidades en sus seriales identificadores, acto seguido se le realizo una inspección a la caja de fósforo que se encontraba en el suelo, la cual al ser examinada, presento la siguiente la siguientes; características, elaborada en material vegetal (cartón) de color amarrillo con unas insignias en su parte frontal donde se puede leer “EL SOL” contentivo de seis fósforos, un trozo compactado de una sustancia de restos vegetales y semillas de la denominada comúnmente como marihuana y un envoltorio elaborado en material vegetal (papel) de forma cilíndrica contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el cual presenta en uno de sus extremos signos de combustión, de igual manera el se colecto las evidencias antes mencionadas, en vista del resultado obtenido procedimos a identificar plenamente a estas personas de la siguiente manera; IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ, natural de Coro, nacido en fecha 12-07-92, 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera Coro Churuguara, casa sin número del sector Guzmán Guillermo, titular de la cédula de identidad número V-24.307.745, NESTOR JOSE COLINA, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07-04-92, 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Genaro chirino, casa número 40 del sector la cañada de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-21.448.412, y el adolescente JOSE ANGEL NAVARRO COLINA, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 11-07-2000, 15 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Genaro chirino, casa número 40 del sector la cañada de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-28.403.337. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas y previsto y sancionado en la ley contra el hurto y robo de vehículos automotores, se procedió a la aprehensiones de los mencionados ciudadanos y retención del adolescente procediendo a leerles sus Derechos. Culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladando en calidad de detenidos a las personas antes Identificadas y el vehículo en mención. En virtud de lo antes expuesto se le dio inicio a Ias actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00038. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ Y NESTOR JOSE COLINA. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.307.745, Y NESTOR JOSE COLINA. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.448.412, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, así mismo no sabia que estaba solicitado por lo cual realizaremos diligencias de investigación al ministerio publico, por cuanto la moto no era de mis defendidos así mismo la droga estaba en el piso, ES TODO. ,”
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 11, 12, 16 y 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; se deja Constancia de la siguiente evidencia una (01) caja de fósforo elaborada en material vegetal (cartón) de color amarrillo con unas insignias en su parte frontal donde se puede leer “EL SOL” contentivo de seis fósforos, un trozo compactado de una sustancia de restos vegetales y semillas de la denominada comúnmente como marihuana y un envoltorio elaborado en material vegetal (papel) de forma cilíndrica contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el cual presenta en uno de sus extremos signos de combustión; (la cual riela en los folio 14 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ Y NESTOR JOSE COLINA, en la comisión del delito de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos al CICPC. Con fecha 18/01/2016, labores de servicio a fin de realizar investigaciones relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos ocurridos en esta localidad, siendo las 05:20 de la tarde aproximadamente, no trasladábamos por la calle Genaro Chirinos entre calles Hernández y Negro Primero del sector la cañada de esta localidad, Municipio Miranda, logramos avistar frente a una vivienda de color verde a tres personas de sexo masculino y en el frente de la referida vivienda se encontraba aparcado un vehículo clase moto, estas personas se encontraban intercambiándose objeto entre sus manos, por lo que decidimos abordar a los referidos ciudadanos, con la finalidad de verificar a los mismos y el vehículo en cuestión ante sistema de información policial SIIPOL, identificándonos plenamente como funcionarios, dándole la voz de alto, la cual acataron y en ese momento uno de estas personas dejo caer al suelo una caja de fósforos de color amarrilla, acto seguido se les pregunto si entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos poseían alguna evidencia de interés criminalistico e igualmente se pregunto quién era el propietario de la moto e igualmente quien arrojo al suelo la caja de fósforos, negándose en responder, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes, se les solícito sus documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera; IBRAHIN JOSE POLANCO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.307.745, NESTOR JOSE COLINA, titular de la cédula de identidad número V-21.448.006 y el adolescente JOSE ANGEL NAVARRO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-28.403.337, seguidamente se procedió a realizarles revisión corporal a los referidos ciudadanos y al adolescente, no lográndole incautar invidencia alguna adherida a sus cuerpos, de igual forma se procedió a realizarle una inspección al mencionado vehículo, el cual al ser examinado presento las siguientes características, clase MOTO, marca MD, modelo HAOJIN, color ROJO, año 2011, sin placas, serial de carrocería 813RM9CA5BV014203, serial de motor HJ162FMJ110668556, no logrando. ubicar evidencia alguna en la moto pero la misma presenta irregularidades en sus seriales identificadores, acto seguido se le realizo una inspección a la caja de fósforo que se encontraba en el suelo, la cual al ser examinada, presento la siguiente la siguientes; características, elaborada en material vegetal (cartón) de color amarrillo con unas insignias en su parte frontal donde se puede leer “EL SOL” contentivo de seis fósforos, un trozo compactado de una sustancia de restos vegetales y semillas de la denominada comúnmente como marihuana y un envoltorio elaborado en material vegetal (papel) de forma cilíndrica contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el cual presenta en uno de sus extremos signos de combustión, de igual manera se colecto las evidencias antes mencionadas, “dichas evidencias se encuentran explanadas en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA así como se puede evidenciar en ACTA DE EXPERTICIA, la irregularidad en los seriales identificadores del vehiculo incautado, así como el peso y la pureza de la sustancia incautada”; en vista del resultado obtenido procedimos a identificar plenamente a estas personas de la siguiente manera; IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ, natural de Coro, nacido en fecha 12-07-92, 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera Coro Churuguara, casa sin número del sector Guzmán Guillermo, titular de la cédula de identidad número V-24.307.745, NESTOR JOSE COLINA, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07-04-92, 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Genaro chirino, casa número 40 del sector la cañada de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-21.448.412, y el adolescente JOSE ANGEL NAVARRO COLINA, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 11-07-2000, 15 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Genaro chirino, casa número 40 del sector la cañada de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-28.403.337. en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas y previsto y sancionado en la ley contra el hurto y robo de vehículos automotores, se procedió a la aprehensiones de los mencionados ciudadanos y retención del adolescente procediendo a leerles sus Derechos. Culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladando en calidad de detenidos a las personas antes Identificadas y el vehículo en mención. En virtud de lo antes expuesto se le dio inicio a Ias actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00038. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: IBRAHIN JOSE POLANCO JIMENEZ Y NESTOR JOSE COLINA. Visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados actuaron bajo un comportamiento desleal ya que a los mismos se les fue incautada un vehiculo tipo (moto) la cual presentaba irregularidades en sus seriales identificadores, así como a su vez les fue incautada una caja de fósforo con un envoltorio elaborado de material vegetal de la presunta droga denominada marihuana, encontrándonos de esta forma en presencia de un delito flagrante de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 dias ante este tribunal QUINTO: sin la solicitud del Defensor Publico en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.
Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ